Ningún impedimento constitucional se oponía, pues, a los citados deeretos-leyes en la época en que fueron dictados.
59 Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar todavía que el art. 11 ile la ley 14.204 tampoco obsta inexcusablemente alas previsiones del decreto-ley 5411 57, en cuanto éste reserva para la Nación las tierras afectadas a destinos de utilidad nacional, ala fecha de su emisión. En efecto, aquella norma no exeluye del patrimonio nacional con enrácter absoluto, Ia totalidad de los inmuebles no exceptuados por ley especial posterior. Para demostrarlo, basta la referencia al art. 40, par. ?, de la Constitución Nacional de 1949, bajo cuya vigencia se dictó la ley 14.294, y según el cual constituyen propiedad inalienable de la Nación, entre otros hienes, los yacimientos de petróleo, carbón, y gas contr. doctrina de Fallos: 254:4835 256:24 ; 261:37 y otros).
Por u parte, huley 14.366 sobre reserva de bienes para la Nación en los ex territorios del Chaco y La Pampa, provincializados por ley 14.037, después de formular en si art. 1 las excepciones contempladas por el art. 14 de dicha ley de provincialización, análogo al art. 11 de la ley 14.294, establece, en su art. ? —antecedente del decreto-ley 5411 57 y coincidente en amplia medida con «ns tórminos—, que contimarán perteneciendo al dominio nacional. entre otros bienes, los adquiridos de terceros por la Nación que, ala fecha de la ley, sigan afectados a servicios públicos, obras «2 otras actividades del Estado Nacional. Este principio, además, guarda relación suficiente con la cláusula y propósitos del art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional vigente (art. GS, ine, 26, de la Constitución de 1949).
6) Que, de enalquier modo, no hace falta pronunciamiento aquí sobre la necesidad de excepción legal conereta para reservar ala Nación tierras comprendidas en los límites de la nueva provincia y consagradas a usos 0 servicios públicos nacionales, Pues, como resulta de los considerandos 39 y 4 la conservación del dominio nacional sobre inmuebles de fales características, fue establecida válida y expresamente por el art. 2 del deereto-ley 5411 57. Sólo falta determinar entences si el Campo Iguazú, a la fecha de dicho deereto-ley, se hatlaba afectado a un servicio, obra o actividad específicamente nacional. De no estar cumplido este requisito del deereto-ley citado, carecería de hase en él, y por consiguiente de efecto jurídico, la declaración del deereto 9404 58 que da por incluido a dicho campo entre los bienes que continúan bajo el dominio nacional.
79) Que, según jurisprudencia firme de esta Corte, la afeetación de un bien al dominio público requiere, además de la norma que la imponga, st consagración efectiva al uso o servicio ge
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:444
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