de la Nación es remmiciable y ello ha ocurrido en la presente enu> con la aprobación por decreto 3651/60, del convenio de enero 29 de 1960 y lo aethado en los antos por el Señor Procurador General de la Nación (doctrina de Fallos: 215:375 253:106 ; 252:
526 y otros).
9) Que, en cuanto al fondo del asunto, la actora funda su pretensión de dominio en el art. 11 de la ley 14.204, Sin embargo, esta norma fue modificada por los deeretos-leyes que invoca la demandada, los que revisten igual jerarquía normativa (doctrina de Fallos: 256:1767 254:402 y otros; art. 17 del Código Civil).
La extensión legal del plazo originario establecido por el art, 11 de referencia, incluso después de su expiración, y la formulación posterior de reservas de dominio para la Nación, constituyen, pues, disposiciones formalmente válidas, enalquiera sea la interpretación que se asigne a la ley 14.294. Además, las leyes no son impugnables constitucionalmente con base en posibles errores de técnica legislativa —Fallos; 257:99 — como puede ser la calificación como prórroga de la restauración normativa de un término vencido.
+) Que a tales conclusiones no obsta el argnmento de que, una vez creada por la ley citada la meva provincia con el territorio que le adjudien su art. 11, el régimen así establecido de incorporación de inmuebles al dominio provincial, no admite modificaciones, las que implicarían violación del principio de inteeridad del territorio provincial, estatuido por el art. 13 de la Constitución Nacional, En efecto, la aplicación de tal principio constitucional requiere la existencia autónoma del nuevo Estado provincial y ocurre, como es notorio, que ala fecha de los deeretosleyes mencionados no se había dictado aún la respectiva constitución provincial, sancionada el 21 de abril de 1958 (confr. WiMOUGIMY WESTEL W., Priveiples of the Constitutional Law of the United States, pág, 202 y sus citas; Corpus Juris Secmilia, veL SE (1953), pág. 920 y 923; Tresoraxt J, Rocco, American CousFtational Law, pág. 97; Parrenerr Merwas, La Constitución Amerienua, pú. 101, ete.) Por st parte los poderes provinciales se instanraron con mueha — posterioridad, conforme al deeroto 17.301 59 que convocó a las elecciones pertinentes para el 27 de marzo « 1960 (art. 2, ley 14.045). Es reconocida, además, la aunplia facultad constitucional del Congreso para rezlar todo lo concerniente a_la creación y organización de mevas provincias Constitución Nacional, art. 67, ine, 14: Winrorainy Wester W., op. cit. pág. 201: Tresor1Nt, op. cit. pág. 97: Estrana J. M., Derecha Constitucional, t, TIT, 2 edición, pág, 172: Trexen, On Me Constitution, H, pág, 602 y sigtes,, ofe.).
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:443
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