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Fallos: 263:319 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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art. 16, de la ley 16.454. En primer lugar, porque contraría la jurisprudencia, fundada en el principio de aceptación general, con arreglo al cual la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos —pFallos: 255:192 , 260 y sus citas— incluso armonizándolos con las normas todas del ordenamiento jurídico vigente —Fallos: 258:75 y otros— y además, del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional —Fallos: 257:295 y sus citas—.

5) Que, al respecto, aquí interesa señalar que la ley 16.454 es de orden federal —doctrina de Fallos: 192:213 ; 193:490 ; 243:

276 y otros— y prevé el ejercicio, por el Poder Ejeentivo Nacio:

nal, de las facultades que acuerdan sus arts. 8 y 11, Además, el art. 16, enyo segundo parágrafo invoca el recurrente, dispone, en el primero, que: "El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar en los gohiernos de provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la ejeención total o parcial de las medidas contempladas en los artículos de In presente ley". Y es a la de legación en los gobiernos de provincia de esas facultades delegadas a x1 vez por la ley al Poder Ejecutivo Nacional, con la que aparece relacionada la potestad reconocida en el segundo párrafo del mismo artículo, de fijar precios máximos loenles, por las provincias, 6") Que conducen a la misma solución, tanto la ausencia de disensión parlamentaria sobre el art. 16 en cuestión, como el modo subjuntivo, es decir, sthordinado, en que el precepto se expresa —no se refiere a normas preexistentes a la ley— y la regla que corresponde respetar, cuando menos como canon interpretativo, referente a la impertinencia de principio de la delegación de atribuciones —"delegata non" delegntur""—.

7) Que para la decisión del enso no se ha requerido expre«amente de esta Corte Suprema la consideración genérica de la constitucionalidad de la ley nacional 16.454, que rige la causa. El punto, sin embargo, guarda relación con el tercer y último agravio referente a la subsistencia de la ley local 4730, que se dice ajustada al art. 104 de la Constitución Nacional.

8) Que, en cuanto a la validez de la ley 16.454, enbe brevemente señalar que la legislación nacional de emergencia, con fundamento en atribuciones residuales de soberanía, corrientemente enlifieadas como poder de policía, no es hoy seriamente desconocida, En la medida en que la situación de penuria transitorin a que tal legislación responde no sea de crención arbitraria, la restricción razonable que signifien para los derechos individuales, no antoriza su impugnación constitucional. Así lo tiene de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-319

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