ja ejecución total o pareial de las medidas contempladas en los artículos de la pres «nte ley. Los precios máximos que los gobiernos lorales y la Municipalidad de La Cindad de Buenos Aires determinen, subsistirán en tanto el Poder Ejeeutivo Nacional no haga uso de Ins facultades que a est objeto le acuerda esta ley".
Y, tinalmente, el decreto reslumentario NT de la Ley Nacional de Abastecimiento, NO. del 15 de febrero de 1964, dispone en  De esta trameripción de disposiciones de la Ley de Abastecimiento resulta imeudable que a partir de =u promulgación y por el término de un año se ha centralizado al nivel nacional el rézimen de emergencia económien para todo el país; y sólo en la medida en que el Poder Ejecutivo de la Nación delegue sus racultades en los cubiertos de provincia, pteden éstos encargarse de ejecutarla.  Ubicado el tema en el orden constitucional, los gobiernos de provincia intervienen es la aplicación de la ley 16-454 como agentes naturales del gobierno de la Nación, 0 los términos del art. 110 de la Constitución Nacional: °Los gobernadores de provincias  Lacidativo, Ejecutivo y Judicial, ya que en el territorio de las provincias debe dure cumplimiento a la Constitución, que imtituye los tres poderes: a las leyes racionales que dieta el Congreso: a los decretos reglamentarios de esas leyes árdenes, dadís en —a cumplimiento por el Poder Ejecutivo Nacional. y las eertencias dictadas por los Tribunales de la Nación".  El Poder Ejecutivo de la Nación 10 ha delegado Ta ejecución total, como lo reenlta el art. 16, de las medidas contempladas en los artíenlos de la ley. Al reclamentaria por deereto 997, eontinó en el art. 4 la netuación de los wobernadores provinciales 3 -er representantes dei vobierno federal "eo la aplicación dde tas mermas que dicte el Poder Ejrentivo Nacional en virtud de lo dispuesto a Tantos de la ley 16.451, Con este fin dispondrán qué organismos adminisecaticos serán los encarqudos de ejeentar las medidas mencionadas, en el término de 0 dies" CEL subrayado es nuestro). De la simple lectura de este artículo e advierte ma esmerada preoenpación: por excluir una delezación total: y. por aleterminar que los zobiernos provinciales toman contacto con la ley sólo a través dde la- normas que dicta el Poder Ejecntivo de la Nación y no derechamente sin meddiseión mtm, Siendo mí, los zobiernos provinciales, emo agentes naturales del gabierno de Ta Nación, to están antorizados para Nenar el precepto penal de la ley 16.454.  cierciendo uma facultad no delegada, coto es la inclusión en el repertorio de les artienlos de primera necesidad, de una mereadería sujeta a una regulación de orden económico enya infracción acarrea una sanción represiva especial de la Nación. En esta situación se encuentran "las bebidas sin eleohol y aguas een" las etales, por otra parte. tampoco han sido obieto de na previsión ac rtientar por el Gobierno de la Nación, ni delezada parcialmente en el de la Provincia de Córdoba, la iniciativa de incorporarlas al réximen ¡mmitivo erendo por la ley nacional.  Ejemplifieando en este orden de ideas, el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el decreto 1173 del 20 de febrero de 1954 (BB. O. 22/11/64), referido al par como uno de los elementos húsicos e imprescindibles en la alimentación, apoyún 
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:316 
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