Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 263:314 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

parece y formula su defensa, insta el trámite y posteriormente acepta, la elausura del sumario, sin observación de ninguna especie, alegando las razones que estima hacen a «tu derecho. Como consecuencia de ello se ha dado a la sumariada oportunidad dehida de ofrecer y producir prueba y ha sido vida, de manera tal que se satisfacen las formas wubstanciales de la defensa en juicio "que tienden a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez" (Fallos: 236:27 ) y "deben ser observadas en toda clase de juicio" (Fallos: 2:7 :193), "sin que corresponda diferenciar enusas criminales (Fallos: 1:34 : 242; 129:193 ; 127:

274; 125:10 ), juicios especiales (Fallos: 198:467 ; 193:408 ) 0 procedimientos sezuidos ante tribunales administrativos (Fullos: 198:78 )", conforme se expresara en Fallos: 240:164 .

La dicho ería 240:381 ; 242:124 ). Y ello e así, porque, como ya se ha dejado declarado Considerando 151), esta Sala earece de jurisdieción para pronunciarse et lo que atañe a la fijación del monto de precios para los productos.

Salvada ea objeción, resta considerar, máxime que la recurrente ha solicitado ya en el propio procedimiento administrativo =u nlvolución (párrafo VI, fs. 34), la procedencia o no de la sanción aplicada.

V. Limitada, en comeciencia, la fienltad de esta Sala para eomocer de la sanción impriesta por la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia de Córdoba a la firma INTES. A. 1. €. embotelladora autorizada de "Coca Cola" y "Fanta", deviene obvio el examen de la Tuente legal Fundamenredora de la pena aplicada, y sin la cual no es posible en el derecho positivo argentino infligir con e-e enrctor una restricción o privación de bienes jurídicos a ts titulares.

La re-onción de 15. 36/37 bajo reenr=o, señala: ° Que mediante Resolución La dictada con freha 17 de marzo de 1968, e dispuso la conzelación preventiva ee los precios de artículos y servicios de primera nevesidad, entre los que se cita al art. 2, ne. 9 elas bebidas sin aleohol y ayas Tavo. conforme alos que region al 20 de febrero del mismo año". "Que de acuerdo al estudio ¡le costos efectuado por el Departamento respectivo de esta Repartición, y cuyas conclusiones obran a Es. 7/9 de nutos, la firma imputada ha inerementado arbitrariamente el precio de expendio de sus productos, por lo que es procedente la aplicación de

Partiendo de lo expuesto, afirma la Resolución en examen: "Que se encuentra vigente en_todo el territorio de la Nación el régimen de emergencia económica legialado en su art. 8 de la ley nacional 16.454, por lo que resulta justificada la aplicación de las sanciones que prevé para los infractores a sus disposiciones el art. 9 del referido precepto legal", De lo transeripto resulta elaro que el Director General de Industria y Comercio de la Provincia ha hecho aplicación de una ley especial de la Nación, dictada por el Congreso en uo de las facultades delegadas por las Provincias

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-314

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos