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Fallos: 263:320 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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cidido esta Corte a partir de "Avico €/ de la Pesa" —Fallos:

172:21 —. Por lo demás, en cuanto incumbe al Congreso Nacional proveer lo conducente a la prosperidad del país, a su adelanto, hienestar y progreso —argumento del art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional— no falta a la doctrina señalada, base norma- .

tiva «suficiente —Fallos: 243:276 y sus citas; 247:171 —.

4) Que no es del caso decidir en el juicio la posibilidad y, en sti enso, el modo de su ejercicio, con que una at ribución semejante exista, en el orden local, en el ámbito de las provincias.

Basta, en efecto, que la legislación nacional se haya dictado en tal carácter, para la eliminación de ta normación loeal concurrente, Y ello sin que admita duda cuando, como es el enso con la ley 16.454, se ha contemplado la posible participación de las autoridades locales y str título, a saber, como delegadas y auxiliares de las de la Nación.

109) Que ado dicho, que contempla los agravios expresados tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia de Córdoba, al tenor de su memorial de fs. 146, corresponde añadir que el recurso ordinario deducido a fs. 130 es improcedente, por no ser la Nación parte, directa ni indircetamente, en la eatsa.

Por cllo, se declara improcedente el recurso ordinario de ducido a fs. 130. Y se confirma la sentencia de fs. 112, en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Amsrónvio D. Añíoz DE Lam anti — Penno — Avenasteny — Ricanpo CoromBrES — Estenas IMaz — Cantos Jraxs Zavara RobríGtEz —Awítca A. MercanER (en disidencia).

Disinexcia PEL Señor Mixistro Doctor Doy AMmítcar A. MERCADER Considerando :

1) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs.

130 por el representante de la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia de Córdoha y concedido a fs. 132 es improcedente, por no tratarse de enusa en que la Nación directa o indirectamente sen parte a los fines de este proceso (art. 24, ine. 69, »), del deereto-ley 1285/58, ley 15.271). En su consecuencia, corresponde declarárselo mal concedido.

2") Que, por tratarse del caso previsto en el art. 14, ine. 19,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:320 
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