digo Civil). Por otra parte, en lo referente a los frutos y produetos devengados con posterioridad, la responsabilidad de los demandados se determina por sus propias condiciones de buena o mala fe (arts. 2361, 2432, 2359, del Código Civil). Todos ellos, por las características de la adouisición Je sus pretendidos derechos, son poseedores de mala fe, inclusive Delia Domínguez de Acoguinolaza, quien, como cónyuge y madre, respectivamente, de los complicados en la usurpación del campo fiscal, no pudo haber ignorado las ciremmstancias en que se incorporó al patrimonio familiar un bien raíz de tan alto valor (art. 2434). En virtud de haberse realizado la apropiación de las tierras mediante aetos ilícitos, los demandados responden solidariamente de sus consecuencias (art. 108] del Códizo Civil), salvo en la medida en que su responsabilidad se funda en el carácter de sucesores universales de Agustín Héctor Aceguinolaza (arts, 3490, 712, del Código Civil).
19) Que no cabe reconocerles a los demandados derecho a indemnización por gastos y mejoras, En lo relativo a estas últimas, las hechas valer por aquéllos no entran en la categoría de s necesarias (art. 591 del Código Civil), sino de las útiles que, si bien compensables, en principio, hasta la concurrencia del mayor valor existente, con los frutos percibidos o dejados de percibir art. ?H1 del Código Civil; doctrina de Fallos: 145:89 ) no son reembolsables en situaciones de posesión viciosa (arts. 2369, in fine, 2475; Sawar, Derechos Reales, L, 1961, 1? 369, púgs. 275/6), de la índole aquí contemplada (arg. arts. 2436, 2440), Consta, por lo demás, por informe del Instituto Agrotécnico Económico de Misiones (fs. 580) que no existen en el inmueble las mejoras afirmadas. Tampoco los demandados tienen derecho al reembolso de los gastos invocados, por no tratarse de gastos necesarios, únicos indemnizables ::! poseedor le mala fe (art. 2440 del Código Civil; doctrina de Fallos: 128:1 . 7). En efecto, no cabe reconocer como tales ni la afirmada erogación por liquidación de una hipoteca «que era mula (considerandos 109 y 14), relacionada, por la demás, con otro inmueble; ni el pago de impuestos inmobiliarios o sucesorios, que en ningún supuesto incidirían sobre la actora, y que, además, se vinculan con pretensiones de dominio injustas; ni tampoco el pago de honorarios por estudios forestales relacionados con una explotación ilícita de tierras ajenas, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda en lo atinente a la reivindicación del inmueble objeto de In causa, y a la entrega o pago de los frutos y productos reelamados. En consecuencia, se condena a los demandados don Héctor Ricardo Aceguinolaza, don Félix Alberto
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 263:195
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-195¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
