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ARTICULO 3490 .- Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquier causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Nota:3490. Cód. francés, arts. 873 y 1220. AUBRY y RAU, § 636. CHABOT, sobre el artículo núm. 4. ZACHARIAE, § 405. El artículo citado del Cód. francés dice así: "Los herederos están obligados por las deudas y cargas de la sucesión personalmente por su parte y porción viril". Pero la porción viril es una fracción cuyo denominador es igual al número de herederos, pues que ellas se determina por cabeza. "pro numero virorum" y, por consiguiente las partes viriles son necesariamente iguales. "Viriles, id est oequales portiones", dice la ley romana. MERLIN. "Répert. verb. Portión virile".
La porción hereditaria es determinada por la cantidad que cada uno de los herederos recibe de la sucesión, y si la parte viril y la parte hereditaria se confunden, cuando todos los herederos son llamados a suceder por iguales porciones, ellas son, al contrario, muy diferentes, cuando son llamados por porciones desiguales. No es extraño, pues, que ese artículo haya dado tanto que escribir a los comentadores del código francés.
Cuando la partición de una sucesión se hace por estirpes, todos los herederos en la misma estirpe no están obligados conjuntamente en las deudas y cargas en proporción de la parte que la estirpe entera tiene derecho a recibir; sino que cada uno de los herederos está obligado separadamente en la proporción de la parte, que es llamado a recibir, de la masa total de la herencia. Si, pues, una persona tiene por herederos dos hermanos, y cuatro sobrinos por representación de un tercer hermano, cada uno de los sobrinos no estará obligado sino por su cuarta parte en el tercio de la sucesión. La razón es, que los que suceden por representación no son herederos, sino por la porción que tienen en la parte de la herencia que correspondería a la persona que representa. CHABOT, lugar citado. POTHIER. "Success". cap. 5, art. 3º, § 2. ZACHARIAE, nota 3 al § 405.
Ver articulos: [ Art. 3487 ] [ Art. 3488 ] [ Art. 3489 ] 3490 [ Art. 3491 ] [ Art. 3492 ] [ Art. 3493 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3490 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO IV
- De la división de los créditos activos y pasivos
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3490 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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