ble, según lo expuesto, que ticnen la posesión del campo reivindicado desde el 8 de enero de 1951. En tales condiciones lo único a averiguar, para resolver la defensa opuesta de falta de acción, es si la Provincia reivindicante, en los términos del art. 2789 del Código Civil tiene "derecho de poseer" anterior.
13") Que estas consideraciones y la conclusión a que se llega en seguida, no importa pronunciamiento aceren de los actos de los demandados o sus antecesores, ni tampoco validar los hechos o procedimientos que pudieran tener el carácter de inexistentes, nulos o irregulares desde el 30 de setiembre de 1881, fecha de la supuesta escritura de venta de la Provincia de Corrientes a favor de Bernardino Rojas; como tampoco reconocer el derecho de propiedad de los demandados sobre el inmueble reclama«lo, Lo único que se trata y decide, según este voto, es el derecho de la Provincia de Misiones para reivindicar, teniendo en cuenta los antecedentes que se enuncian (art, 2789 del Código Civil).
14) Que la ley 14.294 de provincialización de Misiones establece: "Pasarán al dominio de la nueva provincia los bienes que estando situados dentro de los límites territoriales de la misma pertenezcan al dominio público de la Nación, así como también las tierras fiseales —establecida que fuere su perfecta delimitación— y hienes privados de ella, excepto aquellos que necesite destinar a un uso público o servicio público nacionales. En este caso, la excepción respectiva podrá ser establecida por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente ley, En el caso de que la delimitación a que se alude en este artículo no se efectuara en el Iapso de 18 meses, a partir de la sanción de la presente ley, las tierras fiseales pasarán al dominio de la Provincia", 15) Que allí se expresa, indudablemente, una condición que es la de: "establecida que fuere su perfecta delimitación". Mieniras no hiciera la Nación esa delimitación, no podían transferirse a la Provincia de Misiones los derechos a las tierras fiscales.
16) Que éste es un caso muy especial de régimen legal de ereación de una Provincia y de transferencia a ella, de tierras fiscales de la Nación. Tan es así que Jas leyes de provincialización de otros territorios contienen la misma disposición de transferencia, pero sin consignarse esa condición: "establecida que fuere su perfecta delimitación" (Véanse las leyes 14.037 de provincialización del Chaco y La Pampa (art. 14); 14.408 de provincialización de territorios nacionales (art. 10) y decreto-ley 21.178/56 de provincialización de Santa Cruz).
En ninguna de esas leyes se incluye la condición de la "perfecta delimitación", ni tampoco la Je que "en el caso de que la
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:199
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