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Fallos: 263:197 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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tsa transferencia sin haberse llevado a cabo esas operaciones.

Es público y notorio —concluye— que en Misiones no existen hi mensuras ni catastros de las tierras fiscales y se hallan pendientes de realización relevamientos aerotopográficos y hasta se desconocen las verdaderas medidas perimetrales de su territorio.

49) Que la actora, no obstante la importancia legal de esa defensa, no se ocupa en el alegato, sino superficialmente, de la misma. Alude en él, extensamente, al fondo del asunto, a los supuestos títulos de dominio de los demandados, a las excepciones de prescripción de 10 años y ordinaria, que oponen los Aceguinolaza. Sobre esta defensa de falta de acción sólo expresa: "La contraria ha cuestionado también el derecho de mi parte a deducir esta reivindicación con apoyo de argumentos de diverso tipo.

De alguno de ellos nos hemos ocupado ya al presentar memorial ante V. E. en el expediente M. 348. Nos remitimos a dicho memorial en lo pertinente (capítulo 1), A. 1). El derecho de dominio de la Provincia de Misiones, por otra parte, nace directamente de lo preceptuado por el art. 242, ine. 1), del Código Civil (fs.

917 vta, párrafo 102, b)". Los demandados, en su alegato, reiteran entegórica y extensamente esa defensa (ver fs. 930, párrafo 11).

5) Que la mayoría del Tribunal desestima la falta de acción con argumentos (considerando 2) que no comparto, por cuya causa expondré aquí las razones que demuestran que la Provincia de Misiones no tiene derecho a reivindicar estas tierras.

6) Que el art, 2789 del Código Civil establece que: "si el título del reivindicante que probare su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda".

7) Que la actora, en el alegato, luego de disentir las.actitudes, a su juicio, censurables de la demandada con respecto a la posesión, expresa que el Dr. Agustín Héctor Aceguinolaza diligenció el oficio de posesión librado por el juez Dr. Segovia, en el acía labrada el 17 de noviembre de 1950 que corre a fs. 75/77 de la sucesión Olazantía (fs. 903, vta. n? 75). "Sin embargo, añaden, con posterioridad a-ello los señores Aceguinolaza, han realizado netos posesorios genuinos sobre la fracción en litigio. Esa posesión arranca de comienzos de 1951, aproximadamente", (fs, 904, párrafo 76).

8") Que la mayoría, en conclusión que no corresponde disceutir para el objeto de resolver esta defensa de falta de acción, luego de descartar cualquier otra fecha o momento anterior de la posesión de los demandados o sus antecesores expresa: "Que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-197

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