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Fallos: 263:198 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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el plazo en verdad sólo comenzó a correr después del 8 de enero de 1951, fecha en la cual constan los primeros actos posesorios ejecutados por el antecesor de los demandados, a saber los contratos celebrados con Estehan y Andrés Vanesik" (expediente 610, págs. °, 6; considerando 9; parte resolutiva).

9) Que sobre la hase de ese expreso reconocimiento de la netora y de las conclusiones preecdentos de la mayoría del Tri- .

bunal, puede concluirse que la posesión de los demandados es indisentible desde el 5 de enero de 1951.

10) Que eso hace innecesario para resolver sobre la falta de acción, entrar a considerar: a) ni la supuesta falsificación del tulo otorgado por la Provincia de Corrientes a Bernardino Rojas, del 30 de setiembre de 1881, protocolizado ante el escribano Tomás Bravo el 19 de octubre de 1928, de 10 leguas sobre el río Uruguay —que ahora se dice que 10 coinciden con el campo reivindicado— que no límita con el río Uruguay: b) ni la supuesta venta de Rojas a Wenceshio Casafuz el 2 de mayo de 1890, también de un campo sobre "la costa del Uruguay"; €) ni la venta de Casafuz a favor de doña Gaudencia García de Sáenz del 19 de octubre de 1926; 41) ni la venta de Gandencin García de Súenz a Antonio B. Podestá el 28 de noviembre de 1928; €) ni la venta de Antonio B. Podestá a Pedro V. Olazantía; f) ni la hipotecn a favor de José Lacorte, Antonio Delfino y Badano y Angel Viviano del 30 de julio de 1929; g) ni el juicio Lacorte José e/ Olazantía: h) ni las cesiones o adquisiciones de los nereedores hipotecarios Agustin IL Aceguinolaza, Antonio Delfino Badano, Dionisio Velázquez y Bartolomé Antonio Podestá que se concentran en manos de Agustín Héctor Aceguinolaza según las escrituras del 3/12/1953 ante el escribano Ramón Lezica Alvear; escritura del 16 de setiembre de 1954 ante el escribano Josué S. Lezica y escritara del 18 de setiembre de 1955, ante el escribano Miguel €.

Barbot.

119) Que tampoco tiene relevancia, para la resolución de la defensa de falta de acción, la validez, simulación o frande de los convenios complementarios o transneciones privadas de fecha 20 de marzo de 1949 y 20 de abril de 1950, protocolizados por escritura pública el 25 de abril de 1949 y 27 de abril de 1950, respectivamente, relacionados con la ubicación del inmueble y alos enales la actora presenta, en términos severos, como maniobra para lograr la posesión de un título que daba sobre el río Uruguay, nbicándolo en otro Iugar que es el que actualmente poseen los demandados.

12) Que ninguno de esos antecedentes importa en el enso, pues puedan o no presentar título, los Aceguinolaza, es induda

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-198

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