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Fallos: 263:167 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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dados respecto del inmueble que es objeto concreto de la reivindicación. Ello con antelación a la consideración de la defensa de prescripción liberatoria de la acción de nulidad de los títulos de la demandada (art. 4030 Código Civil), no sólo porque es inexcusable decidir sobre la acción principal, que en el caso lo es la reivindieatoria, sino también porque el fallo de la causa puede fundarse en razones independientes de aquella alegada nulidad y porque aquel examen es adecuado para el análisis de dicha defensa (efr. doctrina de Fallos: 256:281 , considerandos 16 y 37).

6?) Que los demandados fundar el título de propiedad que invocan sobre el campo sub eramine en una venta originaria que habría efectuado la Provincia de Corrientes a Bernardino Rojas, cosionario de los derechos de Celestino Lado (fs. 258 y sigtes., 268), y en una serie de transmisiones de dominio y cesiones de derechos posteriores. Sin embargo, no pueden servir de hase dichos antecedentes al pretendido dominio, por la razón primordial de que el inmueble atribuido al nombrado Rojas no es el aquí reivindicado, En efecto, el fundo que se habría enajenado a aquél y transmitido a six sucesores, tiene al sudeste un amplio frente, de una legua y media, sobre el río Uruguay (fs.

264, 271), y linda al noreste con el arroyo Guiray, al sudoeste con campos solicitados por doña Rosa Cáceres de Chaine y al noroeste con tierras fiseales, formando un cuadrilongo con 22.500 metros de fondo y 12.375 metros de contrafrente (fs. 258, 274, 276, 286, 289, 2094, 389, entre otras; ver también el plano de fs.

4:38 ). A st vez, las tierras del sub lite limitan al sur con propiedades de Durañona, Insúa, Tobi, Plaza y García S.R.L. y Obrajes San Martín S.R.L., al este .el arroyo Guiray, al neste con los arroyos Saltiño y Pindaity, y al norte con tierras fiscales (fs. 5, 129,437, 438 his: expte, 1159, fs. 82; expte. n-348, fs.

660), encontrándose en su extremo sud a una distancia considerable del río Uruguay, que llega a 20 kilómetros. en línea recta, aproximadamente. Esta última circunstancia resulta de la contestación del testigo Camino a la pregunta 13° de su interrogatorio, fs. 216 vta./219 vta, a cuyo respecto debe declararse que no corresponde hacer lugar a le tacha formulada a fs. 221 por los demandados, - Las manifestaciones fundadas del testigo quien, al tiempo de declarar, no mantenía ya relación de dependencia con la actora, no trasuntan parcialidad. Se trata, además, de testigo eniifiendo por su íntimo conocimiento de causa, adquirido mediante estudios e inspecciones personales como funcionario de la Dirección General de Tierras y Colonias de la Nación, con larga actuación en Misiones, y más tarde como Di

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-167

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