2?) Que la sentencia de fs. 174 examinó los argumentos de la ¡impugnación y se pronunció sobre ellos para desestimarlos, Pero la sentencia de fs. 223 la confirmó sin entrar a considerar el fondo del asunto por razón de haber admitido los impugnantes a fs.
5e —así lo estableció la sentencia— la intervención de las instituciones que ataca. Para esa sentencia, los recurrentes debieron cuestionar a fs. 58 la exigencia de fs, 43 v., 10 bastando haber mantenido la reserva formulada al iniciar la sucesión con vistas a la ulterior intervención de la Caja Forense, "por cuanto la cuestión debió articularse en la oportunidad aludida como queda expresado, vale decir, al ordenar el Juez dicha intervención, cuestión que, como se ha visto, no planteó". Contra ella se interpuso recurso extraordinario (fs. 225/9), el que fue concedido "°por reuvir los requisitos de forma establecidos por la ley nacional 48" £s. 232) y es procedente por haberse cuestionado las normas impugnadas como violatorias de garantías constitucionales y ser la decisión contraria al derecho fundado en ellas.
37) Que conforme a la regla "iura curia novit" reconocida por la jurisprudencia de esta Corte como facultad, propia de los jueces derivada de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la Justicia, los conflictos deben dirimirse según el derecho vigente y circunstancias "de hecho" de las causas, CON prescindencia, si necesario fuese, de los fundamentos aducidos por las partes, siendo estas circunstancias, en el presente caso, las siguientes: a) desde la iniciación del juicio se impugnó la intervención de la Caja Forense y los derechos que se pudieran pretender sobre honorarios y otros hienes, por considerar inconstitucional la ley 3483 y sus modificatorias, así como se hizo reserva de plantear cuestión por la vía del art. 14 de ln ley 48 (fs.
2/3 y 7/8); b) estas reservas se reiteraron con el escrito de fs. 41/2, por el cual se peticionó la inscripción de los bienes a vombre de los herederos, para lograr lo cual, pero eximiéndose del depósito que exigen las leyes 4500 y 4550, se ofreció la fianza del Dr. Manuel V. Ordóñez. De ello se dio vista a la Caja Forense (fs. 42 v.), solicitándose a fs. 43, como continuación de ese escrito, que se regularan costas provisorias para que pudiera pre cisarse el monto de la fianza a otorgar, n lo que se hizo lugar, regulándose los honorarios y dándose intervención a la Caja "cómplase con la Caja y ley 4550" —fs, 43 v.—), que los apeló Es. 43 v.); €) sin perjuicio del trámite de esta apelación se prestó la fianza, por lo que la Caja no se opuso a la inscripción de los hienes, que fue ordenada (fs. 44); d) por el escrito de fs. 58 y dándose el presentante por notificado del auto de fs. 43 v., se rronunció sobre los honorarios regulados y se reiteraron las re
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:615
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