monio celebrado en las condiciones antedichas, sino de su repercusión en la esfera de la previsión social regida por normas federales" y la cuestión planteada reviste "grave interés institucional"° (fs. 101/105).
Que el recurso es procedente por haberse desconocido en la sentencia impugnada el derecho federal, fundado en preceptos de la ley 11.575, que reclama la apelante. Ello así porque, aun enando se ha debatido en la causa sobre razones de hecho y de derecho común, éstas integran la materia federal desde que la litis eiró aceren de su incidencia en el otorgamiento o rechazo del derecho de pensión.
Que la enusa reviste, asimismo, interés institucional desde que en la interpretación deberán computarse principios que hacen a la fundamental estructura del derecho de familia, cuya base lo constituye el matrimonio de vínculo indisoluble. Por eso ha podido expresar el senador Cantos Juas Roprícvez que es "materia de suyo grave y delicada porque constituye la base de la organización de la familia y de la sociedad" (Diario de Sesiones del U. Senado de la Nación, año 1888, púg 325).
Que es oportuno recordar asimismo que el precedente de Fallos: 239:362 —donde el Señor Procurador General expresó, entre otros conceptos, "que la declaración de nulidad del pretendido segundo matrimonio es, desde todo punto de vista, innecesaria frente al hecho... de la no objetada validez de la (primera) unión matrimonial"— resuelve un caso donde cabía claramente la acción de la interesada por "nulidad" de matrimonio, extremo hien diferente del que acusa la presente controversia.
Que el a quo se limita a la versión y glosa del plenario reenído in re "Baeearo, Juan s7 pensión", sin penetrar al examen y decisión de otras cuestiones relevantes para fallar con justicia el anh lite, entre las que destacan el alennee del artículo 9, ine, 59, de la ley 2393 y del artículo 1047 del Código Civil sobre, respoctivamente, impedimentos no dispensables y declaración oficiosa de la anulación absoluta cuando aparece manifiesta al momento de juzgar; o la posibilidad de oponer por parte interesada —aun la que no puede accionar a la luz dei art. 86 de la citada ley 2393— la anulación matrimonial al solo efecto de "defender dereelfos legítimos y rechazar pretensiones infundadas" (GUastavixo, Notas al Código Civil Argentino, TI, púg. 252; ver, asimismo, Maciano, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, 1, págs. 4123); enestiones, todas, sometidas a decisión del a quo.
Que, con todo, en la presente enusa el examen de problema tan decisivo como el que hace al derecho de familia argentina en su núcleo fundamental, que es el matrimonio indisoluble, gira
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:488
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