dad absoluta, que aparece manifiesta, por cuya causa el juez debe declararla aun sin petición de parte (art. 1047).
79) Que las disposiciones del Código Civil sobre nulidad de los actos jurídicos y todo el sistema de derecho internacional privado deben analizarse con complementación de las normas incluidas en la ley 2393.
8") Que, por encima de cualquiera de las interpretaciones resumidas, todas ellas respetables, es indudable que corresponde, ante sitnaciones como la de autos, resguardar el ordenamiento jurídico del país y las normas que aseguran la aplicación del derecho argentino.
99) Que las leyes extranjeras no serán aplicables en la República Argentina "cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código" (art. 14, ine. 29, Código Civil). El espíritu de la legislación argentina traduce y se sustenta en el principio de indisombilidad del vínculo matrimonial y de ahí que, en resguardo de la misma, la ley 2393 establece que "la disolución en país extranjero, de matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de conformidad a las ¡eyes de aquél si no lo fuere a las de este Código, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse"; y el art, 110 dispone que "las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges".
10 Que mediante la segunda disposición —jurisdicción del domicilio— se quiere evitar que por la vía de la legislación de otro país, los esposos obtengan una nulidad no aceptada por nuestras leyes. Ese principio se ratifica a través de la clara disposición del art. 2 de la ley 2393, que dispone: "la validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incisos 19, 22, 3, 5 y G', del art. 9, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se ha celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen", Esta situación, a la que en doctrina se designa como "evasión lícita", demuestra que cuando existe el impedimento del art. 9, inc. 5 "matrimonio anterior mientras subsista", no es admisible, ni lícito, que los cónyuges se separen de la legislación y de la jurisdicción argentina, 11) Que eso es menos aceptable cuando la burla a la ley argentina se hace manteniendo ambos contrayentes del segundo matrimonio, su domicilio en la República Argentina y celebran esa unión —como en el caso— por medio de apoderados, 129) Que, en tales condiciones, los jueces argentinos, sin exigir la formalidad del juicio ordinario y la sentencia que declara
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:492
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