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Fallos: 262:491 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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de 1927 en Avellaneda (Prov. de Buenos Aires), donde estaban domiciliados ambos y según la partida de fs. 35, ese matrimonio se disuelve de acuerdo a la ley argentina recién por el fallecimiento del enusante el 17 de agosto de 1960.

4) Que, como resulta del testimonio de la partida que corre a Es, 92 del expediente N° 1777, otorgada por el juez del Registro Civil de la Villa de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, de los Estados Unidos Mexicanos, agregado por cuerda floja, el enu«ante "divorciado" y "originario de Buenos Aires, vecino de Rosario de Santa Fe, Argentina" contrae matrimonio por medio de apoderados con la señorita Elena Ignacia Miguet, "argentina, vecina de General Pico, Territorio Nacional de La Pampa", el día 13 de octubre de 1947, cuando subsistía, para la ley argentina, el matrimonio anterior.

5) Que lo expuesto indien que este matrimonio, efectuado cn las ciremstancias y con las características señaladas, importa un acto realizado en fraude de la ley argentina. , 6?) Que sin entrar en la ardua discusión que se registra en ta doctrina de los autores nacionales y en calificadas decisiones de nuestra jurisprudencia, corresponde sin embargo señalar que se registran las siguientes principales tendencias: a) la nulidad del segundo matrimonio sólo puede pedirse, en juicio ordinario, por el cónyuge inocente 0 por los que hubieran podido oponerse ala celebración del matrimonio (art. 89, ley 2393), en vida de los esposos, salvo el derecho del cónyuge, que puede deducir la neción en tado tiempo (art. 86); b) se aplica, a la nulidad del matrimonio, el "gimen de nulidades del Código Civil y en consecuencia no revistiendo ésta —regida por el art. 84 de la ley 2393— el enrácter de mulidad absoluta y manifiesta, como lo exige el art. 1047 del Código Civil para su declaración de oficio, no puede en ningún caso prescindirse de la petición en la forma indienda; c) la ley de matrimonio civil no sigue el régimen de nulidades del Código Civil, sino que ha establecido uno propio, lo que antoriza la aceptación de los actos inexistentes —dentro de los cuales enbría incluir el matrimonio en estas condiciones— y esa inexistencia puede ser declarada de, oficio en cualquier clase de trámites, Al respecto cabe recordar que el ex-Presidente de la Corte Doctor Rererto aceptó, como juez de primera instancia, la posibilidad de los actos inexistentes con relación al matrimonio, en algunas situaciones excepcionales, en la sentencia de fecha 20) de octubre de 1910 (Jurisp. Tribunales Nacionales, abril 1911-Tpág. 126); d) dentro del sistema de nulidades del Código Civil, no puede desconocerse que un matrimonio realizado en estas condiciones tiene las enracterísticas de un acto viciado por nuli

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-491

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