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Fallos: 262:485 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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tranjero, donde aquél obtuvo previamente el divorcio de su anterior casamiento celebrado en la República.

29) Que el Tribunal apelado fundó su fallo en lo que estima lineamientos básicos del plenario citado, atinente a los efectos de la unión impugnada, cuya nulidad no haya sido aún objeto de juicio ni decisión por los jueces competentes al efecto y señaló, sin arbitrariedad, que las diferencias de hecho que pudieran mediar entre el precedente y el caso de autos no bastan para justificar una solución distinta.

3") Que el fallo en recurso tiene, así, fundamentos de hecho y de derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria. Y el precedente plenario a que se remite el Tribunal a quo no ha sido objeto de agravio por la recurrente en el escrito de recurso extraordinario, al que corresponde limitar el pronunciamiento, conforme a constante jurisprudencia de esta Corte —Fallos:

253:478 ; 255:211 ; 256:366 ; 257:275 ; 258:299 ; 259:224 , sus citas y muchos otros—. 49) Que se trata, además, de sentencia suficientemente fundada y por lo tanto, cualquiera sen el grado de su acierto, no es descalificable por razón de arbitrariedad. Y no basta para la procedencia de esta tacha la alegada ignorancia acerca de la existencia del segundo matrimonio, que le habría impedido accionar cportunamente, punto éste cuya decisión no excede de lo dispuesto por el art. 86 de la ley 2393. No se ha impugnado, por lo demás, esta norma como inconstitucional. 5) Que, en las expresadas condiciones, las garantías constitucionales invocadas como fundamento del recurso extraordinario no guardan, con la materia del pronunciamiento recurrido, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General substituto, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 88.

AunistósuLo D. Aníoz be LAMADRID — Lurs Manía Borrt Boccero (en disidencia) — Penro ABERAstURY — Ricarno CoLomBRes — Estenax Imaz — Cantos Juan Zavata RoprÍGUEZ (en disidencia) — AMítcar A. Mencaper (en disidencia).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-485

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