señaladas por la ley, en el caso, la madre del causante (ley 11.575, arts. 49, ine. 49 y 54; ley 14.370, art. 17), sin que pueda tampoco, en ausencia de buena fe, invocar los beneficios del matrimonio aparente o putativo (ley 2395, art. 88).
Por cuanto llevo dicho no me parecen valederos los argumentos en que se hasa el a quo para fundar la tesis opuesta, remitiéndose a la doctrina del plenario del fuero sobre el particular, publicado en Revista La Ley, 103:459 .
Sólo he de agregar que, si bien el punto es opinable, la indiscutible nulidad del segundo matrimonio celebrado en las condiciones del que aquí se cuestiona, o sea, subsistente uno anterior no disuelto, debe considerarse manifiesta, pues aunque no lo diga expresamente el artículo 84 de la ley 293, ello resulta de los artículos 1038 y 1047 del Código Civil.
Cabe llamar la atención, por último, sobre una peculiaridad del sb lite que milita en contra de la solución dada por el tribunal de la enusa. Me refiero al hecho de que en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la ley 2393, la acción de nulidad del segundo matrimonio que quisiere intentar la madre del cauante estaría de antemano condenada a un resultado negativo.
Con ello, su derecho —el de la recurrente— quedaría cercenado sin remedio, lo que de hecho otorgaría al fallo apelado, también desde este punto de vista, carácter de definitivo.
Esta circunstancia hace que la situación de autos difiera de ta resuelta en Fallos: 239:362 . Pero aunque así no fuese, pienso que la distinta composición del Tribunal, la trascendencia del problema y las razones que dejo expuestas en el presente dictamen justifican una nueva consideración del asunto, En mérito de todo ello opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 6 de octubre de 1964, Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1965, Vistos los autos: "Musis, María Isabel Aréchaga de s/ pensión", Y considerando:
1) Que la sentencia apelada, en virtud de considerar aplicable al caso un plenario anterior del mismo Tribunal, reconoció derecho a pensión, en concurrencia con la recurrente, madre del enusante, 3 la cónyuge por matrimonio contraído en país ex
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:484
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