Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 262:481 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

conservaron ese domicilio pese a haber vivido separados de hecho a partir del año 194 aproximadamente; 29) Dicho matrimonio quedó disuelto con la muerte del esposo ocurrida el 17 de agosto de 1960 (ley 2393, art. 81); 3) El acta celebrada en extraña jurisdicción por intermedio de apoderado entre el enusante y doña Elena Ignacia Miguet y de que da enenta la partida expedida en México, mediante la cual cl tribmal a quo consideró acreditado el matrimonio de los nombrados, tuvo lugar hallándose subsistente el matrimonio formalizado en nuestra República.

Esc es el hecho incuestionable e insoslayable del que, a mi juicio, hay que partir: la subsistencia del vínculo.

El matrimonio celebrado bajo el imperio de la ley argentina subsiste hasta que se disuelva por el único modo que admite la ley, esto es, por la muerte de uno de los cónyuges. Ese acto goza, por otra parte, de la presunción de validez con los consienientes efectos, mientras no se pronuncie su nulidad por sentencian de juez competente pasada en antoridad de cosn juzgada.

En tanto se mantenga, la situación vincular ercada de conformidad con. la ley nacional impide la producción de todo efecto jurídico originado en pretendidas uniones matrimoniales celebradas en el extranjero en violación de aquella ley, y los jueces y funcionarios argentinos así deben declararlo, sin necesidad de ningún otro trámite previo, por acatamiento de nuestro régimen legal y respeto al orden público que el mismo trata de preservar ley 2393, arts. 2, 7, 9, inc. 5 64, 81; Cód, Civil, arts. 1, 14, inc. ?, 18, 1038, 1047). :

Sin que ello importe abrir juicio desde el punto de vista moyal acerca de la conducta de los protagonistas, lo que desde luego sería ajeno a la cuestión que aquí corresponde analizar, estimo que la pretendida unión matrimonial consignada cn la partida extranjera debe considerarse como realizada en fraude manifiesto de la ley argentina, atento el domicilio de las partes y el acabado conocimiento que doña Elena Ignacia Miguet tenía del estado civil del causante (confr. declaración testimonial de fs. 42 y constancia de la misma partida mexicana).

No me parece fuera de propósito traer a colación la opinión de Birinos1, citada por el vocal Dr. ve ABeLLEyRa en el plenario de la Cámara Civil que después mencionaré, Dice el Dr. BiBiLont:

"El sistema fundamental adoptado por la República para determinar la jurisdicción de sus magistrados (art. 100, Código Civil) y la ley que rige la capacidad (art. 6 del mismo) es el del domicilio de las personas. Por consiguiente, el estado de ellas y las relaciones jurídicas que engendra son determinadas por él, pues

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-481

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 481 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos