derar y resolver si la reeurrente, madre del causante con derecho a pensión, en concurrencia con la cónyuge del segundo matrimonio celebrado en el extranjero mientras subsistía el vínculo del primero, tuvo acción para de mandar la nulidad del segundo matrimonio o alegar su inexistencia con base en los arts. 9, ine. 5, de la ley 2393 y 1047 del Código Civil (Voto del Doctor Amílear A. Mereader).
JUBILACIÓN Y PENSION.
La determinación de las personas titulares del derecho a pensión debe hacerse en forma compatible con los principios de orden público que regulan el derecho sucesorio. Aun cuando las normas que reglan la institución del matrimonio civil y las que organizan los servicios de previsión y seguridad social uo deriven de principios únicos que permitan atribuirles afinidades recíprocas e integrales, en el censo esa compatibilidad resulta ineludible al incluir el art. 49 de la ley 11,575 a la viuda entre los destinatarios de esos haberes, en coincidencia con los diversos estados civiles reconocidos por el derecho de familia y el orden de las sueesiones vigentes en la Nación (Voto del Doctor Amílenr A. Merender).
DiCTAMEN DEL ProcuraDor CIENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:
Se discute en nmutos el derecho a pensión, bajo el rézimen de la ley 11.575 para el Personal Bancario y de Seguros, de la pretendida viuda de un matrimonio celebrado en el extranjero entre personas domiciliadas on el país, hallándose subsistente uno anterior formalizado aquí.
El tribunal a quo, por aplicación de la doctrina dictada en acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (confr.
Rev. La Ley, 103:459 ), decide reconocer derecho a pensión a la persona aludida en concurrencia con la madre del enusante, pues considera que aquel segundo matrimonio surte efectos válidos mientras no se pronuncie su nulidad por juez competente.
Si bien por regla general lo relativo a la validez o inexistencia del matrimonio es materia irrevisible en la instancia de excepción, pienso que tal criterio no es aplicable en el presente caso, atenta la íntima y directa vinculación que el punto de derecho común guarda con la cuestión federal que la sentencia viene a resolver (confr. Fallos: 193:135 ; 229:705 , 715, 729; 256:169 ).
Cabe subrayar que, según surge de autos, no se trata de los efectos civiles del matrimonio celebrado en las condiciones antedichas, sino de su repercusión en la esfera de la previsión social regida por normas federales.
Queda así cuestionada la inteligencia de los arts. 48 y 49 de la ley 11.575, por lo que, siendo la decisión definitiva del su
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:479
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