que desde entonces se hizo cargo de la prestación del servicio art. 4 y deereto 4198 de la misma fecha).
5) Que la sentencia del 31 de diciembre de 1951 (fs. 156/73 de los autos agregados "Compañía General de Electricidad de Córdoba c/ Gobierno de la Provincia, contenciosoadministrativo") rechazó por unanimidad la demanda que la actora había promovido, en primer lugar, por ilegalidad e inconstitucionalidad de estos decretos. La sentencia reconoce la facultad del Poder Ejecutivo de la Provincia para declarar, por razones de orden público, la caducidad de las concesiones de servicios públicos y, en especial, la legalidad de la ejercida en el caso "mediante un acto que comprueba objetivamente la existencia de los motivos que lo fundan", con prescidencia de toda cuestión relativa a culpa, imprevisión o fuerza mayor, "por no ser el momento de apreciar si se ha (1) producido", Son los siguientes: a) imposibilidad confesada por la Compañía de asegurar la continuidad del servicio y b) violación de la cláusula u) del art. 1 de la ley 1961, impeditiva de la transferencia o fusión con otras empresas. Considera la sentencia que es consecuencia de la facultad ejercida la incautación de los bienes y prosecución del servicio por la Provincia, agregando que "con respecto a las otras cuestiones planteadas en autos relativas a la existencia de bienes reversibles; la responsabilidad por la no construcción de la usina hidráulica; procedencia de la expropiación y en su caso del pago de los bienes incautados; se derivan de la situación contractual (que antes había distinguido de la legal o reglamentaria) que rige las obligaciones y derechos patrimoniales de los contratantes, refiriéndose a cuestiones de carácter patrimonial o puramente contractual que son ajenas a la jurisdicción de excepción del Tribunal"...
"por lo que las acciones pertinentes de índole resarcitoria o de liquidación patrimonial deberán ejercitarse en su oportunidad ante la jurisdicción que corresponde". La sentencia resolvió así la cuestión planteada por la Compañía relativa a la obligación de la Provincia de expropiar los bienes de que se había incautado, alo que pidió fuera condenada, 6?) Que interpuesto recurso extraordinario (fs. 175/92) que fue concedido (fs. 194), la sentencia del Superior Tribunal fue confirmada por la de esta Corte del 27 de octubre de 1952, fs.
255/7 de los autos agregados, publicada como la anterior en Fallos: 224:167 . Corresponde señalar, en relación con el objeto de la presente causa y en punto al desestimado agravio de la Compañía en la anterior, atinente a la incautación de sus bienes sin previa indemnización, que si hien la sentencia no lo consideró por razones de índole formal, no dejó de citar Fallos: 201:432 ; 204:
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:335
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