pago del canon anual del art. 1, base j), de la llamada "ley-concesión" al uso de la fuerza de evacuación del dique en una usina hidroeléctrica y no a la de una térmica, lo que aparece así fuera del régimen que vincula al goce de bienes fiscales con la reversión gratuita (fs. 388 v.; 393).
279) Que el régimen de las concesiones "°Molet" y "°Martínez" es aún más claro en favor de las pretensiones de la actora.
La primera fue otorgada, mediante decretos de 3 de marzo de 1899 y de 25 de agosto de 1909, para el aprovechamiento de la fuerza hidráulica del Río Primero a fin de establecer una fábrica de carburo de calcio y otros productos. La segunda lo fue por decretos de 1922 y de 1928 a fin de que, utilizando idéntico potencial, se proveyera de luz y fuerza a las villas Belgrano y Argiiello.
Las mencionadas empresas se ajustaron a un régimen que no preveía de modo alguno la rescisión a la Provincia.
No pueden aplicarse, entonces, como lo pretende la Provincia, razonamientos iguales para la indemnización de su valor. La conexión entre esas usinas no lastima ese razonamiento, como tampoco lo hacen las mencionadas y la de Villa María, que, por otra parte, pertenece a diferente empresa.
289) Que cesta Corte ha dicho: "...la interpretación de la ley debe realizarse, en cuanto sea posible, sin violencia de su letra y de su espíritu, de manera que concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional —Fallos: 200:180 ; 235:
548 y otros—"' (Fallos: 246:87 , 116) y la que se ha realizado con base cn las razones expuestas se compadece con esa doctrina desde que resguarda los derechos constitucionales transgredidos por la demandada y reclamados en el sub lite, derechos que fueron regulados por la Constitución Nacional de manera acorde con los más modernos anhelos internacionales (verbigracia, "informe" de los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrueción y Fomento, del 6 de agosto de 1964, aprobado el 10 de setiembre del mismo año por la Junta de Gobernadores de esa institución y publicado en el n° 2 de la serie de folletos distrihuidos por el "Centro para la Paz Mundial mediante el Derecho", edición del 18 de marzo del corriente año).
29") Que las razones anteriores —sin defecto de otras que serían supernbundantes— conducen, haciendo entonces innecesario resolver algunas cuestiones planteadas, a la revocación de la «ontencia del a quo y a la confirmación de la de primera instancia, con costas por darse en la presente causa según se vio, las "razones de justicia" para así imponerlas (Fallos: 240:415 ).
Por lo tanto, razones concordantes de la sentencia de primera
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:331
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