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Fallos: 262:334 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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sin remuneración alguna a los concesionarios", por lo que "resulta inexplicable que hoy la actora pretenda que el Estado Provincial deba expropiar lo que por ley se le había adjudicado bajo una condición suspensiva y cuya condición se cumplía en la fecha indicada".

°Lox bienes afectados a la prestación de un servicio público" —continúa la contestación de In demandada— "por este hecho, se revisten de una naturaleza jurídica distinta de la que representaban cada uno de ellos tomados individualmente. La totalidad de ello (s) constituyen una integridad patrimonial cuyo origen es o hien contrato administrativo o un acto del poder público y a los que, por esta enusa, 0 les son aplicables estrictamente los principios del Derecho Civil, que legisla sobre el concepto de la propiedad privada, distinta a la propiedad objetiva del derecho público". Y seguidamente que "°todos los bienes incorporados a esa prestación han constituido un (a) comunidad patrimonial afectada directamente a la cláusula contenida en el inc. k), de la ley 2041 y sujeta por tanto a pasar en dominio y posesión al Estado, al vencimiento del término de la concesión. Los principios jurídicos aplicables en este caso no son los que pueden invocarse en las relaciones de los particulares. Las disposiciones del Código Civil son ajenas e inoperantes para dilucidar los derechos y obligaciones entre la creación institucional "Estado y una empresa prestataria del servicio público por delegación". "Se ha pactado que al vencimiento de la concesión todos los bienes destinados al suministro de fuerza y luz pasarían a propiedad del Estado. En la medida dispuesta por el Superior Gobierno de la Provincia por decreto 4197 —serie "C"— 1946, no hay ningún bien o cosa, mueble o inmueble, que no revista esta característica. La Compañía General de Electricidad no puede ampararse así en ninguna disposición legal que autorice o justifique la acción iniciada", Y no obsta a ello la caducidad decretada antes del vencimiento de la concesión, ni aun para abonar el valor proporcional al enpital no amortizado en el período faltante, por haber "provocado (la Compañía) la medida dispuesta por el poder concedente y que disminuye el plazo de la concesión porque en este supuesto 10 cabe tampoco ni esa indemnización".

49) Que por los arts. 1 y 2 del decreto 4197 del 11 de noviembre de 1946 se declaró la caducidad de las concesiones referidas. El art. 5 dispuso la incautación de las ""usinas, edificios, instalaciones, accesorios y cuanta cosa esté afectada al servicio público de la electricidad o considere necesaria para la suficiencia y continuidad del mismo..." por una Comisión Admiuistradora

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-334

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