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Fallos: 262:330 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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1 muestra un criterio de redacción categóricamente distinto en el régimen de la "Córdoba Light and Power", lo cual demuestra que, cuando la Provincia ha perseguido la implantación de un sistema determinado, lo ha dicho con claridad. Asimismo, y desde otro miraje, luce congruencia entre pactar sólo el 50 de rescisión gratuita de instalaciones hidroeléctricas y térmicas, y haberlo hecho, como en el sub lite, dos días antes limitando esa rescisión a las instalaciones hidroeléctricas.

26?) Que es uno de los principios interpretativos más claros el de fijar el alcance de clúusulas debatidas por, entre otros extremos, la conducta ulterior de las partes que contribuyeron a su redacción o le prestaron conformidad. Es lo que esta Corte ha dicho recientemente en la causa "Red Argentina de Emisoras Splendid S. A. (R.A.D.ES. -S. A.) e/ Estado Argentino s/ nulidad acto jurídico, restitución y daños y perjuicios", fallada el 23 de junio ppdo. en los términos que siguen: "Que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta ulterior de las partes constituye base cierta de interpretación auténtica de la conducta reglada por las cláusulas del acto jurídico bilateral".

Analizando las constancias de la causa se aprecia, justamente, una serie de actos que revelan de manera inequívoca el alcance de las cláusulas sub eramine en opinión de la demandada o de ambas partes. .

La Provincia, por de pronto, no mostró decisión de ejercer control o prestar aprobación a los planos de las usinas térmiens, salvo en lo que se refiere a la usina a vapor inicial de 1.100 Kw.

fs. 88, 91, 209 y afines).

La Compañía recurrente gravó con garantía por emisión de debentures en 1913 y 1914 las usinas térmicas y otros bienes por un término superior en 20 años al término de la concesión (fs.

288 v., 291 y afines) sin que la Provincia se opusiera de modo alguno, lo que podría hacer en el caso de que considerase gratuitamente reversible el material térmico.

El decreto de caducidad 4197, por otra parte, viene a reconocer que las usinas térmicas no debían revertir. Dice en el considerando X al respecto: "... no instalación de las usinas del dique, que instaladas habrían ampliado considerablemente el sistema integral de producción de energía eléctrica, materia de la reversión sancionada por la cláusula k) de la ley 2041..." Afirma en el considerando XXI[: "°...la Provincia pierdo y la Compañía gana con la no construcción de las usinas hidroeléctricas a las que sustituye en gran parte con las térmicas de otra concesión y compañía: la Central Argentina de Elcetricidad...".

El decreto 2622/914, asimismo, declara la conexión entre el

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-330

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