del nuevo concesionario o de la administración concedente. Para compensar esta carga, se estipularán condiciones particulares por la toma del material, de los aprovisionamientos, etc." (pág. 1148).
"A, DE LAvBaDÉRE, asimismo, en su reciente Tratado teórico y práctico de los contratos administrativos, ed. 1956, remite a las opiniones referidas como introducción al tema del "fin de la concesión de servicio público" afirmando también que la vida de las concesiones depende de consideraciones sobre todo financieras (III, n? 1043/44 y nota 3, púg. 176/77). En el mismo sentido expresa M. WattxE: "El concesionario adquiere, por el contrato de concesión, el derecho de explotar en su provecho, durante el término contractual, el servicio que le ha sido concedido, derecho esencial, "porque son las entradas de la explotación lo que va a permitir al concesionario remunerar los capitales comprometidos, amortizarlos y conservar, además, un cierto beneficio". En consecuencia la duración de la concesión es un factor importante en extremo; es necesario calcular, en el momento de concluir el contrato, cuáles serán las cargas y rentas anuales del concesionario, luego el excedente neto de estas últimas, para deducir cl tiempo durante el cual se le debe otorgar la concesión; este tiempo debe ser calculado de manera de proporcionarle la posibilidad de una amortización integral de sus gastos de primer establecimiento" Droit Administratif, (1957), n? 962, pág. 535).
699) Podrían incluso citarse más autores en ese sentido, mas ha de concluirse en que, cualquiera fuese el número de ellos, lo decisivo es que la cláusula pudo uo haber sido establecida, así como que, una vez estipulada, como en este caso, su vigencia no puede, como principio, exceder la del propio acto de concesión a que pertenece. Terminado ese acto debe concluir la vigencia de sus cláusulas sobre amortización financiera, ya que el Estado no hizo uso de la opción para que continuara la primera y, con ello, el rézimen de amortización financiera que le estaba vinculado, y sólo se siguió un régimen de autorización precaria.
799) La conclusión que surge de lo que antecede es contraria a la tesis de SER en estos obrados y conduce al reconocimiento de la deducción del 30 y 10 del valor de los bienes, sin perjuicio de la previa deducción de la depreciación acumulada. Nada de anormal tienen estos dos órdenes de amortizaciones —aunque tampoco la tendría la exclusiva existencia de una sola— porque responden a dos finalidades y funciones distintas. La siguiento cita de R. Atimert sobre un fallo del "Conscil d'Etat" corrobora claramente esta conclusión. "Las amortizaciones tienen por
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:327
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