de cláusulas que los bienes que pasan a propiedad fiscal hayan sido compensados con parte de los beneficios o con alguna cuota especial en la tarifa"; lo que no se da en el caso de autos, toda vez que medió una acentuada descapitalización de la empresa y, a la vez, hubo revocación anticipada de las concesiones. Por otra parte, la recurrente impugna la sentencia del a quo por "error grave", en cuanto somete a las concesiones "Molet" y "Martínez" al mismo régimen reversionario gratuito de la ley-concesión, sin atender al hecho de que la "única usina hidroeléctrica que debía revertir así era la construida al pie del Dique, y no se construyó"; por lo que toda extensión analógica a otras plantas "implica un grave error de hermenéutica, y una infracción al régimen de la propiedad privada..." Insiste en señalar, otra vez, que ninguna culpa tuvo la empresa en la no construcción de la usina hidráulica, "ya que la Provincia no le aprobó los planos en tiempo contractual; y no pudo hacerlo debido a los proyectos de reconstrueción del Dique". Concluye, en definitiva, enunciando ordenadamente los agravios contra la sentencia recurrida, por violación del derecho constitucional de propiedad.
por violación del derecho federal —que expresamente reconoce la ley 14.793— y por todas las impugnaciones de arbitrariedad ya formuladas a lo extenso del recurso, Por último, la apelante refirma la trascendencia internacional del problema debatido en autos, cuyo definitivo acierto "es clave para la recuperación del crédito internacional del país que fue destruido por los atropellos cometidos durante veinte años por autoridades locales argentinas"; todo lo cual le mueve a advertir que si una sentencia como la apelada se confirma "...quedará configurada la °denegación de justicia" a ciudadanos extranjeros" que pone la cuestión en el terreno internacional, con las responsabilidades del caso para el país", 139) Que a fs. 603 vta. se concede el recurso incoado, obrando » a fs. 621/648 el memorial de la demandada y a fs. 649/747 el correspondiente a la actora que, como la anterior, reproduce y desarrolla los argumentos expuestos en las otras presentaciones como sustento del derecho que asiste a su parte, manteniendo todos los agravios. Y a fs. 748 se expide el Señor Procurador General, que lo hace por la improcedencia del recurso concedido, a mérito de que el fallo del a quo resuelve cuestiones de hecho y de derecho común y público local, sin que medie arbitrariedad que lo descalifique como tal, habida cuenta de los "suficientes argumentos que le sirven de apoyo. Descarta, así también, el carácter federal de la materia, toda vez que su contenido no está regulado para su decisión final por la referida ley 14.793; aparte de "que las
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 262:322
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-322¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 322 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
