pital no amortizado"', sostiene que tal indemnización no cabe por cuanto es el propio concesionario quien ha motivado la medida dispuesta por el poder concedente, habiendo manifestado, al mismo tiempo, que "no se encontraba en condiciones de cumplir los términos de la concesión". Finalmente, expresa el Procurador del Tesoro que no es dable atender a la afirmación de la actora sobre la individualidad de las concesiones "Molet"° y "Martínez", ya que éstas pasaron a constituir con la establecida por la leyconcesión "un todo orgánico" o "comunidad patrimonial", en que todas ellas se interconectaron y confundieron, sin que sea factible hacer ahora discriminaciones de la naturaleza que pretende la concesionaria. Concluye, además, negando valor al pretendido privilegio de 'os acredores debenturistas, en razón de que en ningún momento la Provincia —poder concedente— autorizó esa emisión, como ",..tampoco podía ignorarlo el acreedor, que po bienes estaban afectados a la cláusula reversionaria de la ey 2041", 49) Que a fs. 72 vta. se abre a prueba la causa; a fs. 80/81 ofrece su prueba la actora, que amplía a fs. 87/88 y, en consecuencia, le acompaña a los autos en trámite; haciendo lo propio la demandada a fs. 299/300 y obrando de conformidad. La actora alega sobre su mérito a fs. 305/352; mientras que el Señor Procurador del Tesoro de la Provincia demandada lo hace a fs.
354/1375; y el Señor Juez interviniente dispone a fs. 377 dictar sentencia.
5) Que a fs. 379/395 obra la sentencia de primera instancia, por la que se desestiman las excepciones y defensas opuestas y, en cuanto al fondo, se hace lugar a la demanda, declarando "que los bienes de la Compañía General de Electricidad de Córdoba en liquidación) y de los que se incautara la Provincia de Córdoba por decreto del Poder Ejecutivo 4197 - serie "C', del año 1946, no están sujetos a la reversión gratuita convenida en la hase "k" de las leyes-concesión 1961 y su modificatoria 2041", Se imponen las costas en el orden causado. Considera el fallo que la competencia está determinada por el domicilio de la actora, establecido y conservado en la Capital Federal, sin que haya sufrido modificación alguna ni exista prórroga de jurisdicción; por lo que se trata, entonces, de una causa entre la Provincia de Córdoba y un vecino de otra (art. 100, Constitución Nacional). Asimismo, la naturaleza de la acción es civil, por cuanto "no se entra al examen ni revisión de acto administrativo alguno, sino al juzgamiento de los efectos contractuales de índole patrimonial...: reversibilidad de los bienes, responsabilidad por la no construcción de la usina hidroeléctrica y procedencia de la
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:315
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