ticipa el "hecho notorio" de la desvalorización de la moneda operada desde la fecha del reclamo y estimación del precio de la locación de obra consistente en el servicio prestado y las ganancias frustradas por desistimiento unilateral del locatario, hasta la fecha de la sentencia que condena a hacer efectivo su pago" fs. 1513). Y, también, que "la circunstancia de que en la demanda no se haya pedido que se computara la desvalorización futura de la moneda no es obstáculo legal para que se lo sustancie en oportunidad de la sentencia si el hecho fue invocado expresamente en el alegato, como sucede en el sub lite" y que "su examen no importa exceder los términos de la litis, mientras la cantidad de dinero que en tal concepto se concede no represente un valor real o adquisitivo superior al de la solicitada en la demanda" (fs. 1513via.). Asimismo que tampoco se opone a ello la decisión de f». 1436/7, en cuanto conforme a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 255:317 ; 249:320 ), "la desvalorización monetaria debía considerarse como uno de los hechos necesarios para establecer la reparación integral" (fs. 1514), recordándose, además, que conforme a precedentes (sentencia del 7 de febrero de 1964 en la causa "Cozzi de Manaut c/ Municipalidad de la Capital", a la que se referirá el considerando 49), °°mediando circunstancias nuevas sobrevinientes y además pedido expreso y concreto de aumento de la indemnización reclamada, no existe óbice constitucional en la prescindencia del monto solicitado en la oportunidad procesal pertinente, en materia expropiatoria" fs. 1515), lo que constituye "esencialmente cuestión procesal o de hecho ajena como principio a la instancia extraordinaria" fs. 1515 vta.). Por ello y apreciando que por lo menos se ha — duplicado la depreciación de la moneda desde la fecha del reclaelamo hasta la de la sentencia de fs. 1502/16, ésta fijó en m$n.
1.200.000 la condena impuesta al demandado, por todo concepto.
3?) Que, por vía de principio, la interpretación de las sentencias de esta Corte, en las causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal comprendida dentro del ámbito del recurso del art. 14 de la ley 48, si una nueva decisión desconoce en lo esencial el anterior pronunciamiento del Tribunal Fallos: 255:81 y 119; 254:189 ; 253:118 , 129 y 408), por lo que para resolver acerca del recurso de fs. 1528/36 ha de examinarse si concurre o no el requisito mencionado.
4) Que, para delimitar el ámbito de la decisión deferido al Tribunal a quo corresponde puntualizar que el pronunciamiento de fs. 1436/7, a diferencia del de Fallos: 253:412 , no consideró que el excedente de la condena, respecto de la suma reclamada "em la demanda, fuera circunstancia insuficiente para dejar sin
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:428
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