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Fallos: 261:429 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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efecto la de fs. 1312/30. La sentencia de Fallos: 253:412 , en efecto, habida cuenta que la comprobación de la excedencia reforida no era decisiva para resolver el caso, pero asimismo que la sentencia recurrida no había dado explícitamente otras posibles razones para sustentar la decisión, la dejó sin efecto por "falta de fundamentos bastantes", lo que permitió que la nueva sentencia, sin afectar la de Fallos: 253:412 , hubiera podido referirse a circunstancias de la causa no consideradas expresa ni implícitamente en la decisión anulatoria, suficientes para apartarse del principio, lo que así ocurrió como surge de la nueva sentencia de esta Corte del 7 de febrero de 1964 (Fallos: 258:12 ) que rechazó la segunda impugnación de la recurrente en esa causa.

5) Que las excepciones al principio que, con fundamentos constitucionales ha establecido la jurisprudencia, referentes a la imposibilidad de determinar con exactitud el monto del perjuicio Fallos: 207:333 ) o a la comprobación de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis (Fallos: 249:693 ; 253:412 ; 256:

71; 258:12 ; y sentencia del 12/X1/64 en la causa Z. 423), no se dan en el caso. Por de pronto, no figuran examinadas y menos admitidas en la sentencia de fs. 1346/7, como pudo y debió serlo de haber sido presentadas como tales por la de fs. 1312; y en cuanto a que la depreciación monetaria pueda revestir ese carácter, cabe puntualizar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que pudiera ser computada en los casos de responsabilidad aquiliana (Fallos: 245:656 ), no lo ha sido, por vía de principio, más allá del monto reclamado en la demanda (Fallos: 249:320 ; 250:135 ).

6) Que, por lo demás, ni el hecho de la depreciación monetaria fue acontecimiento imprevisible al tiempo de interposición de la demanda (septiembre de 1956), ni excusable la omisión del planteamiento de la responsabilidad de la demandada por la incidencia de la depreciación en ascenso, en punto a la determinación de la cuantía de los derechos de las partes.

79) Que, en estas condiciones, con arreglo a la doctrina referida en el considerando 3, el recurso extraordinario de fs.

1528 debe declararse procedente.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso deducido a fs. 1528.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser" necesaria más substenciación:

Que por los fundamentos de los considerandos que preceden y estimando el Tribunal que debe ser ejercida, en el caso, la facultad que le atribuye el art. 16, última parte, de la ley 48, la

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-429

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