bien raíz utilizado en su comercio, industria o explotación, siempre que lo haga dentro de los dos años a partir del momento en que dejó de ntilizarse ese bien (art. 4, ine. a), "in fine").
De manera que, en el primer »apuesto, et nada gravita el momento de hacerse la venta.
6?) Que de lo dicho resulta que debe decidirse en autos si jas ventas de que se trata formaban o no la profesión habitual o coniercio de In actora. Ante todo, entiende esta Corte que el problema no debe resolverse por el solo texto del estatuto social que se refiere al objeto de la sociedad, sino también por la verdadera significación "económica de los hechos, tal como se ha declarado en la sentencia dictada en la causa "Tierras y Yerbales S.A." fallada en la fecha.
7) Que en este caso el Tribunal estima que la respuesta debe ser afirmativa, porque la manera como la actora desarrolla su negocio demuestra que las ventas incluidas en autos forman parte de. xn comercio o profesión habitual, a que se refiere el art. 3 de la mencionada ley 11.682. En efecto: está admitido por ella misma que, una vez agotada la posibilidad de extraer quebracho de los campos de su propiedad, al quedar éstos improduetivos en lo que se refiere a la explotación indust rial a que se dedica la empresa, se los destinaba a In venta. De manera que ésta integraba, en realidad, el negocio conjunto de la accionante, es decir que el resultado de tal venta Se tenía en consideración como parte de aquél. Utilizado el campo hoscoso para los fines de la explotación principal, el residuo que quedaba, consistente en el campo sin árboles o con árboles truncados se destinaba A la venta.
Claro está que poco importa para la solución del asunto el grado de aprovechabilidad posterior a que se veía reducido el inmueble, porque lo cierto es que algún valor continuaba teniendo, come lo demuestra la ciremstancia de haberse obtenido por él un precio «uperior proporcionalmente al de costo y, aunque la actora mandara a reserva el producido de las ventas, lo cierto es que ingreaba asi patrimonio y, por tanto, pudo darles cualquier otro destino, 89) Que aun dentro de la distinción entre capital y renta, sobre lo que insiste la netora, no puede desconocerse la señalada naturaleza o destino de los bienes inmuebles que explotó primero y vendió lego La Forestal. Debe desecharse, pues, la pretensión de que esas operaciones sobre inmuebles puedan constituir aumento de enpital, desde que los inmuebles que integrarían ese capital, por habórseles extraído si producto, tenían como destino neceZario, en las circunstancias del caso, su cnajenación, para cimplir así el ciclo de explotación del negocio de la empresa actora.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:383
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