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Fallos: 261:382 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Considerando :

19) Que la Dirección General Impositiva ha interpuesto reenrso ordinario de apelación contra la sentencia dictada a fs. 318, el cual fue bien concedido, por ser parte la Nación en los presentes autos y pretender la apelante el cobro de un impuesto enyo monto excede la suma de un millón de pesos (art. 24, ine, 69, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271).

29) Que se discute en autos si la ganancia producida por la venta de numerosos inmuebles realizada en distintas oportunidades por la actora está sujeta al impuesto a los réditos.

39) Que ambas partes están de acuerdo con respecto a los siguientes hechos: a) que la actividad principal de la sociedad demandante consiste en el aprovechamiento de las existencias de quebracho colorado en las tierras de su propiedad, para fabricar el extracto de tanino en sus propias fábricas; b) que poseía al efecto numerosos campos, de los cuales extraía dicho quebracho y luego procedía a la enajenación de aquéllos porque dejahan de ser útiles para la explotación de la empresa; €) que en terrenos hoscosos, como los de que se trata, es correcto calcular nn 99 de su valor por los árboles y el 10 restante solamente para el campo despojado ya de ellos; d) que lo discutido actualmente en autos se cirennscribe a determinar si la diferencia entre el costo calculado sobre el campo desnudo y su precio de venta es una ganancia alcanzada por el impuesto a los réditos, 4) Que el régimen de la ley 11.682 relativo a la venta de inmuebles es el siguiente: la gunancia producida no se computa como aumento de rédito, sino de enpital, salvo cuando tal operación se efectúe por personas o entidades que hagan profesión habitual o comercio de la compraventa, cambio o disposición de tale.

bienes, en cuyo caso se considera la ganancia como rédito. Ese fue el régimen vigente hasta que se sancionó la ley n? 13.925, es decir el año 1950, pues ésta modificó el art. 49 de la 19 11.682, en el sentido de computar para la determinación del rédito imponible el resultado de la enajenación de inmuebles que utilicen en su comercio, industria o explotación los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en el art. 49, inc. a), de la ley sobre impuesto a los ráditos, es decir cuando estos últimos deriven del ejercicio del comercio, de la industria, ete, 5) Que de la interpretación combinada de las normas aludidas resulta que la ganancia obtenida de la enajenación de inmuebles se considera rédito, en primer lugar, si la sociedad de capital, como es la actora, hace de tal operación su profesión habitual a comercio y, en cualquier censo, cuando ennjena algún

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-382

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