S.A. LA FORESTAL ARGENTINA IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, ete.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 4° de la ley 11,682, modificado por la ley 13,925, la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles se considera rédito si la sociedad de enpital hace de tal operación su profesión habitual o comercio y, en cualquier caso, cuando enajena algún bien raí" utilizado en su comercio, industrin o explotación, siempre que lo hnga dentro de los dos años a partir del momento en que dejó de utilizarse ese hien.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.
Las ventas de inmuebles de una sociedad forestal, dedicada n la elaboración de extracto de quebracho de los eampos que adquirió a ese fin, una vez agotada la existencia boscosa, forman parte de su comercio o profesión habitual en los términos del art. 3" de la ley 11.682.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.
La venta continua y habitual de inmuebles por una sociedad dedicada a la industrialización del quebracho, luego de explotado el hosque para el que habían sido adquiridos, no constituye aumento de enpital. Esos inmuebles tenían, pues, como destino su ulterior enajenación para completar el cielo de explotación del negocio de la empresa. :
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.
Es aplicable el art. 3 de la ley 11.082 a las operaciones de venta de inmuebles efectuadas por una empresa dedicada a la explotación de bosques de quebracho si ellas integran el comercio o profesión habitual de la sociedad, sin que importe distinguir entre operaciones anteriores y posteriores a! pe- —° ríodo de dos años que determina el art. 4" de la ley 11.682, modifiendo por la ley 13.925, IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Capital y rédito.
Con arreglo a lo dispuesto enla ley 11.092, hasta su reforma por la ley 13,925, las ganancias obtenidas en la venta, permutación u otra manera de disposición de hienes muebles o inmuebles debían considerarse aumento de capital y no rédito. Tales ganancias se hallaban gravadas con el impuesto a las ganancias eventuales desde el 1" de enero de 1946, tributo comprensivo de todos los beneficios o enriquecimientos no aleanzados por la ley 11.682 T.O. 1947). Constituían excepción las operaciones efectuadas por personas o entidades que hicieran de la negociación de inmuebles profesión habitual o comercio (art. 3, "in fine", de dicha ley) y la enajenación de hienes nd quiridos para liquidar eréditos provenientes de operaciones habituales dentro de los dos años de la liquidación del bien, la de bienes muebles amortizables, las realizadas por compañías de seguros y enpitalización y las formalizadas por los hancos (art. 4" de la misma ley). Posteriormente, la ley 13.925 amplió el ámbito del art. 4" a los fraccionamientos de inmuebles (loteos) y del art. 4" a los resultados de las ventas de inmuebles utilizados en el comercio, industrias o explotación, con las excepciones reconocidas en los seesivos
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:380
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