cionen como "mercadería" de un comercio específico y no como capital afectado a negocios que sean productores de réditos.
119) Que las ventas computadas por la D.G.I. corresponden a bienes que tuvieron, en el censo, el tratamiento que describe la 12?) Que no es dudoso que la aserción de la sentencia referida al período de liquidación es correcta en el caso, en cuanto corroborante de las anteriores razones dadas. Porque no se ha pretendido ni se ha hecho mérito de que la actora hubiera aplicado anteriormente sus inmuebles a negociaciones inmobiliarias comp. Fallos: 203:224 ), sin que cambie la tesis la mención del art. 85 de la reglamentación, que se refiere a meros deberes de informaciones administrativas a cargo de sociedades en liqui«dación. 13) Que la sentencia apelada se ha limitado a la interpretación normativa, que es su función específica. Si la invocación del art. 4 de la Constitución Nacional alude a la base legal del impuesto y el art. 17 a la protección del patrimonio, en el caso, nacional, lo resuelto, por lo dicho, carece de relación directa con estos artículos. Pero también con el art. 16, en cuanto de la constitucional aplicación de In ley a los casos concretos por jueces con la debida competencia para cllo no deriva agravio a la garantía de igualdad por razón de las diferencias razonables que las soluciones establezcan. Por ello, lo concordantemehte expuesto en las causas L. 303 y C. 1181, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada a fs. 232/33 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. : Luis María Borrr Bocorro — Penn
ABERASTURY.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:379
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