ss PALLOS DE LA SUPREMA CORTE persona jurídica, en su capacidad de derecho civil, para los efectos de la adquisicion, conservacion ó pérdida de los bienes.
La causa se convierte entonces en causa civil; el derecho que se disputa es el derecho de los bienes — ; la calidad de las personas, la de simples personas del derecho privado—la materia de la cansa viene á ser materia puramente civil.
Por esto establece Dalloz ( Action Possessoire) que contra la autoridad pública no se dan acciones posesorias : que los actos de la autoridad no constituyen perturbacion de la posesion, y que toda cuestion de este género con la autoridad, se convierte en una cuestion de dominio y propiedad privada que debe ser resuelta por los tribunales.
Estos, en efecto, son una institucion civil y solo por excep7 cion pueden conocer en materias del derecho público, pues su funcion normal es dirimir las contiendas entre particulares, en las relaciones del derecho privado, que es el derecho propio de los privados, para la administracion de la justicia entre ellos.
Esta Suprema Corte no conoce, por lo tanto, en Jas materias del derecho público entre una Provincia y vecinos de otra, 6 ciudadanos 6 súbditos estrangeros por actos de administracion y gobierno propio, sobre policia, higiene, seguridad, dominio eminente del suelo, contribuciones y demas pertinentes al derecho público en ellas, sinó cuando estos actos se discuten como contrarios á la Constitucion Nacional, á los tratados ó leyes del Congreso, que son las leyes supremas á que las Provincias deben conformar el ejercicio de sn soberanía.
Es por esto que la Constitucion y las leyes de la Nacion solo hacen judiciables á las Provincias ante esta Suprema Corte, en las causas civiles de una Provincia con vecinos de otra, ú de ciudadanos 6 súbditos estrangeros.
La sentencia de vista no ha podido, por lo tanto, establecer por vía de disposicion legislativa que: cal hacer la Constitu
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:88
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