de toda responsabilidad ante esta Corte por sus actos de administra°ion y gobierno, cuando estos no se discuten bajo la pretension de ser repugnantes á la Constit=cion nacional, á los tratados con las potencias estrangeras, 6 á las leyes del Congreso.
«Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucion, se dan sus propias in-tituciones locales y se rijen por ellas sin intervencion del Gobierno Federal», dicen los artículos ciento cuatro y ciento cinco de la Constitucion Nacional, «La Justicia Nacional no interviene en los casos en que compitiendo su conocimiento y decision á la jurisdiccion de Provincia, no s° halle interesada la Constitucion ó ley alguna nacional» repite el artículo cinco de la Jey de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos, sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales.
Ni la Constitucion, ni las leyes nacionales, ha dicho esta Corte, atribuyen á la Justicia Federal el conocimiento de actos administrativos de empleados ó corporaciones de Provincia; y solo pueden ser traidos ant> esta Corte, si se verifica el caso previsto por el artículo catorce, inciso segundo de la Ley de jurisdiccien y competencia de los tribunales nacionales, (Fallo<:
tomo noveno, Série primera, página doscientos diez y nueve.) Esta Corte carece de jurisdiccion originaria, ha dicho, en los casos en que una Provincia sea parte por perjuicios que crean sufrir los particulares por actos administrativos ejercidos dentro del círculo de las atribucioues provinciales (Fallos: Série una, tomo noveno, página trescientos noventa y una.) Tratándose, repite, de actos administrativos de un Gobierno de Provincia que no han sido puestos en cuestion bajo la pretension de ser repugnantes á la Constitucion Nacional, á los tratudos ó leyes del Congreso, esta Corte debe sin mas trámite declararse incompetente para conocer y resolver en el asunto,
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:84
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