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Fallos: 26:86 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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cho público: que no es judiciable ante esta Corte en su calidad de poder político : que ella no puede responsabilizarla, residenciarla, juzgarla, por sus actos de administracion y gobierno; que las Provincias son, en este carácter, independientes del Gobierno General : que el Poder Judicial de la Nacion no interviene en los asuntos de la jurisdiccion provincial fuera de los casos espresados en la Constitucion y en las leyes, etcétera.

La sentencia de vista resuelve así la cuestion por la cuestion, 6 mejor dicho, no la resuelve en manera alguna, y sustituyéndose á la Constitucion y á las leyes, conoce de hecho en la causa, y produce con su desautorizada intervencion en el gobierno local de aquella Provincia, los efectos de derecho que quedan indicados.

Al establecer la sentencia de vista, por vía de disposicion general de derecho, que las Proviucias son judiciables de la autoridad de esta Corte por sus actos de administracion y gobierno, en todos los casos de demanda de vecinos de otra, ó de ciudadanos ó súbditos estrangeros, se sustituye á la Constitucion Nacional, no solo en los artículos ciento cuatro y ciento einco anteriormente citados, sinó tambien á los artículos cien y ciento uno de la misma; como se sustituye no solo á la ley de Octubre diez y seis de mil ochocientos sesenta y dos, sinó tambien á la de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, cuyo artículo primero reproduce la disposicion de los artículos cien y ciento uno de la Constitucion cuando establece que: «La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia de las causas que versen entre dos 6 mas Provincias, y de las civiles que versen entre una Provincia y algun vecino 6 vecinos de otra, ó ciudadanos 6 súbditos estrangeros».

La Constitucion distingue así las causas entre personas del derecho público, de las causas entre personas del derecho privado. Las primeras son todas de jurisdiccion federal, pero de

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-86

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