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Fallos: 26:92 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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92 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE arreglo á los artículos siete de la ley de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos, y doscientos cuarenta y uno de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sobre procedimientos judiciales.

El recurso bajo todo concepto, se encuentra comprendido en los términos espresos de la ley que lo acuerda «cuando la sentencia definitiva de la Suprema Corte en primera instancia, hubiese recaido sobre cosas no pedidas por las partes»; 6 «cuando en ella se omitiere proveer sobre alguno de los capítulos de la demanda ó de la reconvencion».

Con relacion á la defensa y excepcion propuesta por el Gobierno provincial, esta omision no solo es parcial, sinó integral; debiendo recordarse que al alegar su propia competencia en la causa, él introduce una pretension en el juicio y se convierto en actor, aún supuesto que esta competencia debe tomarse como una mera excepcion dilatoria ante esta Corte—reus in exipiendo fit actor.

Tanto por esta razon, como por la inhibicion general que aquella sentencia pronuncia contra la Provincia y Gobierno de Santa Fé el recurso queda comprendido en los términos literales de la ley, pues esa sentencia pronuncia de un lado «sobre cosas no pedidas por las partes», y omite por otro lado pronunciar sobre la pretension revindicatoria de la jurisdiccion provincial.

Inútil parece recordar que la sentencia de vista es definitiva en cuanto ú la posesion interinaria, y que concluye con la accion deducida en el juicio.

En todo caso, y aunque el recurso no estuviera comprendido como lo está eu el elemento gramatical de la ley, el menos importante de la interpretacion judicial, él lo está principalmente en el sentido legal y jurídico de la misma, deducido de las leyes y principios generales de derecho que quedan establecidos y especialmente de los artículos uno, dos, tres, cuarenta

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-92

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