cion Nacional judiciables á las Provincias ante esta Corte por demanda de vecinos de otra ó de ciudadanos ó súbditos estrangeros, lo he sido precisamente por sus actos de gobierno y administracion en violacion de derechos particulares», Es esto precisamente lo que la sentencia de vista debia esta- blecer, nó de propia autoridad sinó con relacion á una disposicion positiva de la Constitucion ó de las leyes de la Nacion, para mantenerse en el rol de las funciones judiciales, de aplicar la ley, no de estatuir con fuerza de ley: las atribuciones del poder judicial son jus dicere, no jus condere.
Pero la sentencia de vista estatuye por vía de disposicion general de derecho, y pronuncia una inhibicion general contra el Gobierno de Provincia por todo acto de administracion y gobierno en el campo de los demandantes. Es mucho mas de lo que estos habian solicitado en el interdicto de amparo contra la colocacion de mojones sobre el campo.
De esta suerte, la sentencia de vista conoce sin jurisdiccion en la causa, resuelve en ella de hecho, dando por establecida su competencia cuestionada por la autoridod administrativa de Provincia; falla contra inauditam partem sobre la posesion, libra un mandamiento de amparo sobre acto de soberaní. territorial, y pronuncia ultra petita prohibiendo, en general, toda clase de actos de esta naturaleza á a autoridad local, con lo cual viola todas las leyes, que rijen los procedimientos y las resoluciones judiciales.
Hay, por lo tanto, mas que sobrado motivo pera reveer la sentencia de esta vista, no colo en razon del recurso interuesto contra ella, sinó tambien como acto oficial .3 esta Corte, en causa que permanece contestada, por el Gobierno provincial, y que puede comprometer, con las prerogativas constititucionales de aquel, el propio concerto y autoridad de este.
Es este un caso de competencia que sale de las condiciones normales de un juicio de esta naturaleza, por ser la persona que 7. EVIL 7.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:89
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