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Fallos: 26:91 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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sean promovidas á su autoridad por un poder político independiente en el réjimen federativo-nacional, y entonces su autoridad y jurisdiccion en la causa solo sabria ser establecida vis á vis de un Gobierno de Provincia 6 de cualquier otro Poder Público de la Nacion, en la forma oficial en que se discuten y resuelven Jas contestaciones de los altos Poderes del Estado, entre sí.

No obsta á esta declaracion oficial el pronunciamiento mismo de esta Corte en la causa, porque mirado el caso del punto de vista de los procedimientos judiciales «siempre que de la demanda aparezca claramente que la causa no compete á la justicia nacional, el Juez deberá desecharla de plano, sin mas actuaciones», pues «la jurisdiccion de los tribunales y Juzgados Nacionales determinada por la Constitucion, no es prorogable sobre personas y cosas agenas ú ella, aunque las partes mismas consientan en la prorogacion > (artículos uno y doce de la Ley de Procedimientos de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres).

Mientras la causa penda, de cualquier modo, del conocimienta de esta Corte; mientras la sentencia no se ha ejecutado y está sujeta 4 su jurisdiccion é imperio, esta Corte puede y — debe, ez oficio, separarse del conocimiento del asunto, desechando sin mas trámite la causa, por cuanto su jurisdiccion no es prorogable, ni de comun cor:sentimiento de parte, lo que es tanto mas procedenie en esta ocasion, cuanto que la jurisdiccion de esta Corre ha sido desronocida desde el primer moruento por el Gobierno Provincial, y este mantiene discutida la competencia del Tribunal, aún despues de pronunciada ln sentencia de vista.

Esto funda precisamente el recurso de apelacion, nulidad, revision, rescision 6 cual mejor hubiere lugar en derecho traido á la consideracion del Tribunal.

Este recurso, por otra parte; es en sí mismo procedente con

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-91

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