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Fallos: 259:245 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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"going concern"), cuyo valor ha de sumarse al "costo de reprodueción", que sólo comprende el precio de los bienes físicos. Considern inconstitucional a la ley 13,264, por violatoria de los arts, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; en especial, el art. 28, en cuanto admite la posibilidad de que las costas no sean a enrgo del expropiante, con lo que se consagra un privilegio a favor del Estado que viola la garantía de igualdad, "ya que es inadmisible que una persona reciba un trato distinto sogún litigue en juicio de expropinción contra el Estado o en otro juicio cualquiera"; el art.

14, en cuanto establece que el representante del expropiado en el Tribunal de Tasaciones deberá desempeñar sus funciones con el carácter de público y honorario, Desconoce también valor a la norma que determina que la indemnización se deberá fijar "en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Tribunal de Tasaciones, .. ; asimismo impugna de inconstitucionalidad a los arts. 13, 14, 16, 27 y concordantes de la misma ley, en cuanto "consagran limitaciones a la posibilidad de producir pruebas admitidas en otras «lisposiciones de las Jeyes proeesales, por cuanto se afeeta de tal manera la garantía de igualdad, de la propiedad y de la defensa entjuicio prescriptas en los arts.

16, 17 y 18 de la Constitución Nacional". Considera la demandada, desde otro punto de vista, que debe contemplarse en el enso que no se trata de la expropiación de simples bienes muebles o inmuebles sino que "To que se expropia es un establecimiento industrial, un fondo de comercio, un conjunto de cosas enyo valor total no ha de resultar necesariamente de la suma de valores individuales, sino de la apreciación del conjunto orgánico de los hienes que lo componen que es lo que se conoce en doctrina y jurispradencia bajo la denominación de "empresas en marcha", Ataca también de inconstitucional el art. 19 de la ley 13.264, inclusive su reforma por el art, 10 de la Jey 14.395, en cnanto autorizan la trans ferencia de la propiecad sin el pago de la previa indemnización que preseribe el art. 17 de la Constitución Nacional. Finalmente, demanda las sumas que se vea obligada a abonar por indemiización de despido hl personal; y deja plantendo el enso foderal, As, 820-841 obra la memoria de la actora sobre el mérito de a prnebr realizada, En cuanto a la pretendida indemnización idel "valor llave", requérida por la demandada, niega su procedencia como asimismo rechaza por inexacta la argumentación del perito ingeniero Cihils Avellaneda, destacando que "seis peritos, tres térnicos y tres contadores no encuentran antecedentes para establecer un "valor llave" del astillero" y que solamente "un perito acepta que un comprador puede fijar ese "valor llave" por el simple hecho de comprar". Asimismo, pide se excluyan de la indem

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-245

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