20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que menos se presta para variar dicha doctrina, porque precisamente la apelante hace en todos sus escritos especial hineapié en la circunstancia de no haberse tratado de la expropiación de un bien determinado, sino 1e todo el fondo de comercio conjunto que constituye el astillero, único activo, por lo demás, interrante del patrimonio de éste, Pero el mismo se halla afectado a un pasivo que, según el informe contable (ver fs. 766 vta), alcanza a mojra.
48.709.564,62, suma superior al valor que tenía el astillero en conjunto a la fecha de la toma de posesión por la setora, Por lo tanto, si el Estado NNacional hubiera abonado en esa fecha el verdadero y total valor que corresponde, el mismo habría sido completamente insumido por las deudas. Es verdad que la demandada deberá Abonar los intereses correspondientes; pero correlativamente tendrá también derecho a percibirlos en este juicio, sobre la diferen cia entre la suma ofrecida y consignada en autos y la indemnización que se fije. No debe olvidarse que aquella primera suma fué ya percibida al comienzo del juicio y pudo servir para cubrir parte del pasivo. Además, no ha dicho en ningún momento la demandada que deba pagar a sus acreedores mayor suma que la de sus eróditos y ello resulta improbable porque se trata de las llamadas deudas de cantidad. Por lo demás, lo resuelto sobre el punto por la sentencia apelada se ajusta a reiterada jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 255:4 ; causas Vialidad Nacional e Rey Pastor" y "Banco Hipotecario Nacional e/ Marchese", de 8 de abril y 11 de mayo de 1964 y ¡otros—, 5") Que el segundo agravio de la demandada se refiere a la indemnización que fija el a quo como valor de las maquinarias y anexos, porque sostiene especialmente que una prensa hidráulica fué valuada por los expertos en una suma inferior al valor real, para lo enal se funda especialmente en el avalúo muy superior del perito ingeniero Cibils Avellaneda en una ampliación de la pri mitiva pericia, realizada de común acuerdo entre los tres expertos. Tanto la senteneia de primera, como la de segunda instancia, han explicado los motivos por los cuales la opinión del perito nombrado no puede aceptarse, es decir por referirse aquélla a un aparato igual de fabricación extranjera, no comparable con la prensa de que se trata, construída en el propio artillero, con defectos de construeción y poca experiencia en enanto asu resultado, razonos todas que inclinan a esta Corte a decidirse también por el dictamen de los otros dos expertos. Aquí conviene agregar que sobre este aspecto medió en la instancia anterior objeción de la parte actora, a la que, como se dijo en el considerando 2), se remite nuevamente; pero, aparte la razón procesal allí enunciada, en el sentido de faltar verdadero agravio, la cireunstancia de que los
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:240
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