dicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos confr. Fallos: 254:353 ; cansa °L, M, Labayén Fauzón de Sanz y otro e José Forte y otro", sentencia de 24 de junio de 1964 y otros—, 10) Que, consiguientemente, la extensión delos recursos concedidos para ante el tribunal de alzada condicionan la jurisdieción devuelta así como el ámbito de la porción firme del fallo. de primera instancia —Fallos: 24:470 .y sus citas—.
11) Que ante la declaración, por el fallo en recurso, de que ya en primera instancia la actora admitió la cifra impugnada como integrante del valor terreno y que mo expresó agravios sobre el partienlar en la alzada, lo expuesto obsta a la modificación del fallo de primera instancia, con base en la existencia de reenrso atinente a otros rubros del promneiamiento, A ello debe añadirse que la confusión a que se refiere el fallo recurrido no ha sido reconocida por el apelante. Y no parece al Tribanal susceptible de admisión, fuera de toda duda, ni sin debate sustancial.
17) Que solicita la demandada se le indemnice también una suma por el valor "Have" que pretende representa el astillero que se expropia y, contra la decisión contraria, formula dos argumentos capitales: pago de m$n 5.000.000 por la sociedad que adquirió las acciones de la primitiva dueña del negocio, a pesar de hacerse cargo del aetivo y pasivo, con la ciremstancia de ser éste superior a aquél; en segundo Jugar, las ganancias que el astillero produjo durante su explotación posterior ala entrega de posesión,a la expropiadora, En cuanto ado primero, no puede graduarse la posibilidad de ganancia, que es lo que justificaría el valor lave, por una operación hecha con algún particular o Entidad, que bien pueden hallarse en error sobre tal posibilidad, máxime si ésta resulta desvirtuada por las constancias de autos, éspecialmente las de earácter contable, Y el estado deficitario en que se hallaba la demandada, en el momento de entregarse la posesión, no parece constituir an elemento favorable para atribuir al astillero algún valor lave, Las utilidades correspondientes alos ejercicios de 1957 a 1959 a que alude la apelante, sobre la base de las constancias resultantes a fs. 630 del informe contable, no permiten tampoco tener por probada la existencia de un valor semejante, por que, tomando el término medio de los rendimientos, resulta una enmmancia inferior al millón de pesos annales, qué representa algo más del 2" sobre el capital fijado por la sentencia apelada, rendimiento poco aceptable para cualquier inversión y sobre todo para justificar la existencia de "Have", que supone uno superior al normal. También en ese aspecto, corresponde confirmar el fallo
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:242
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