con más el acrecentamiento correspondiente a la depreciación de la moneda. Asimismo, se agravia la demandada del falla del a quo en cuanto éste revoca al de primera instancia por el que se había hecho Tugar a la indemnización del "valor Have" por un monto de mn 3.500.000; y pide que esta Corte declare procedente la indemnización por tal concepto y en la suma de mn 5.000.000, según el dictamen del Ingeniero Cibils Avellaneda, tomándose en cuenta —además— la desvalorización monetaria como también el ya citado contrato con la Mercedes Bonz, del que se desprende un derecho asu favor por mfn 7.000.000, según los elementos probatorios obrantes en autos. En enanto al valor "establecimiento en marcha", reitera la recurrente los argumentos señalados desde la contestación de la demanda en favor de su pretensión indemhizatoria, estimando incontrovertible el hecho "de que se exprop'ó una °empresa en mareha"; que así la retuvo la Nación y la explotó por 7 años y así ha decidido revenderla, tal cual la expropió: como surge —entre otras pruebas— de los tórminos del deereto 4001-65, que manda camplir el n% 5665/61 que ordenó su venta como empresa en marcha". Afirma la expropiada que el monto de su pasivo asciende a nifn 48.709.564,62 según la pericia contable glosada en el escrito de fs. 859, mientras que la indemnización establecida por el a quo aleanza a mpn 43.462.784,25, de lo que resulta una diferencia de mn 5.247.780,37 en xu contra, que deberá pagar a dos acreedores; señalando la irreparabilidad del perjuicio que ello irroga a fortiori si se tiene en cuenta que la indemnización fijada en concepto de "valor Have" no alennza a la mitad de la suma percibida por el Estado como ganancia en la explotación de la núsma empresa durante el año 1959, Reitera, a tal fin, "que lo expropiado es un fondo de comercio y que por tanto sti adquisición por el Estado equivale a una compra-venta enyo precio uo puede ser inferior al pasiro, por la aplicación analógica a que nos hemos referido citando el art. 8 de la ley 11.867, ya al contestar la demanda, fs. 64" Pide al Tribunal que se tomen en consideración las enestiones de inconstitucionalidad plantendas al contestar la demanda, y, en particular, la del art, 19 de la ley 1264 (reformada por el art. 10 de la ley 14.50); señalando al respecto que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la expropiación y sujetó la transferencio del dominio al pago previo por el Estado, que no ha tenido Tugar aún: por lo que cuando dicho pago se consima deberá tener en enenta que se trata de una denda de valor, o sea, de aqueliz elase de obligaciones en ue —se2ún Messineo— "la moneda sirve de medio para restaurar, en el patrimonio del acreedor, an determinado valor comprometido por el deudor", De tal modo, procede hacer lugar al renjustamiento de
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:250
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