en recurso, pues no hay base para prescindir de la doctrina de Fallos: 242:254 , :
15) Que, en cuanto a la suma que fija la sentencia en concepto de negocio en marcha, no media agravio de la actora y la demandada pretende se fije una mayor, pero sólo funda su existencia en razones vinculadas con el rubro examinado en el considerando anterior; de manera que no existe motivo para variar la decisión en este aspecto, 149) Que, en cuanto al argumento que pretende obtener a su favor la demandada de la circunstancia de resultar la indemnización fijada por el a quo inferior en varios millones al pasivo, no resiste el análisis. Si el Estado, ¡por enusa de utilidad pública, expropia un fondo de comercio, no es posible hacerlo pagar más de lo que el mismo vale por el hecho de que esté sujeto a obligaciones que sobrepasan su valor. No se advierte cuál sería la enusa que Justificaría esa pretendida plus valía, si In existencia de acreedores es mn hecho ajeno por completo al expropiador. El art. 8? de la ó ley 11.867, que invoca la demandada,,se aplien en las negociaciones M entre particulares, y obedece a razones ajenas a un caso de expropiación, como el de nutos, | . 15) Que reitera la apelante las diversas inconstitucionalida| des planteadas en el escrito de responde con respecto a disposi| ciones de la ley 1.264, las cuales fueron rechazadas por el Juez sentenciante af-. 885, En el memorial de segunda instancia, esa parte dijo que °si bien puede ser exacto lo expuesto, la verdad es que a todo evento reproduzco y mantengo ante V. E. Jas inconstiticionalidades planteadas por mi parte alos fines pedidos y adeemdo el procedimiento al art. 14 de la ley 48" (fs, 923 vta).
Quiere decir que, con arreglo ada doctrina procesal recordada más arriba, no existe al respecto agravio, puesto que no lo constituye la remisión a escritos anteriores, La Cámara se limitó a decir que comparte las conelusienos del huez (7, 929), y el memorial presentado ante esta Corte (fs, 963 via.) vuelve a Jimitarse a igual reiteración, lo que no permite el examen, por no ser materia de verdadero agravio, Por lo demás, no resulta de los antos la exixtencia de vulneración al derecho de defensa y el art, 19 de la ley 13.264 no ha sido aplicado al caso. En enanto al art, 28 de la ley mencionada, es reiterado el reconocimiento de su validez por esta Corte —Fallos: 250:842 y otros—, 169) Que, respecto de la forma en que fueron impuestas las vostas de alzada y del fundamento que para ello dió la Cámara, ho existe agravio de la actora en el memorial de fs. 965.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se modifica la sentencia apelada de fs. 925 en cuanto al monto de Ja
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:243
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