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Fallos: 258:421 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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149. los pronuncianientos dietados en juicio ejecutivo o de apremio no sol revisables por vía del recurso extraordinario. La excepción que 5t admite para los «npuestos en que lo decidido reviste gravedad institucional, afectando el interés de la colectividad, 10 comprenie la impuenación, aún con base constitucional, de la ley que rezula el apremio, en ensuto Tita las excepeiones aponibles a las formas extrin-ves= del título: q 36 150. La pereepeión de la renta pública no debe ser ob-tacmizada por vía de la admi-ión del recurso extravrdinario contra la sentencia de venta dietuda en juicio de apremio. Tales (leo en que se reciama de una empresa partientar de trans postes des anuclidades del derecho de ocirprieión de la vía pública: y 105.

151. Los prentmeia jertos dietrede=s en jui jo ejeemtivo o de cnpregició m0 II TOviables por vía del recio estriordimríe. La excepeió:n que e admite en vasos en que lo decidido revi-te eraveda: insti! cional), afectando el interés de In coleetividud, en «upuestos eoti' los de existeneía de perturbación en la prestación de servicios públicos, na eoiipTt mude da Ge przmceión. mn ent hase constitucional, de la Joy que rosul: el apremio, 11 ento limite riertats excepciones Ia formas extrinsecas del título: y LEA 152. El monto del apremio 20 es por alo tficiente para de procedeneia del recurso estraordimario: p. 126, Medidas precautorias.

153. 1: resoluciones rete rentes 2 medidas cantelares, sen que las deereien, lecanten e tmntifiquer, 70 etitorizai es O principio, el atorzamiento del rectirso extraordinario. Dicha doctrina restito aptienble + 1 resolución que decreta la mu tidad de La desieneción de la recurrente comio tutora: al Miter": p. 99.

154. Las resvincione= de enráeter precamtorio 10 som por vía de principio, sen tencios derinitivas en los términos del art. Y ade da ley 48: + 262.

" 155. ls resoluciones dietados en los prov adimiento= de ejectición son ajenas, como resta, «la apelación del art. 1H de la ley 45:94 310, 158. Lo atinente a la °nterpre tación de los arts. 5,7. y Wide la ley 1130, habiéndose declarado viable la ejeención. es cuestión que prede debatirse en el juicio ordinario posterior y 10 justifien La ¡intervención netunl de la Corte: p. 310.

Varias. " 157. los pronunciamientos que declaran la nulidad de actuaciones 10 revisten el carácter de sentencias definitivas, en los términos delart. 14 de la ey 48: e 1 Resoluciones posterisres 4 Ta sentencia definitiva.

168. Las resoluciones que =" limitan 2 interpretar el aleanee de lo decidido con anterioridad en la entisa 01 insusceptibles de recurso extraordinario: p. 158.

159. Las resoluciones recaídas en los pros dimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva sat como regla, ajenas a la apelación extraordinaria, salvo el enso excepcional de que lo resuelto comporte apartamiento palmario de lo anteriormente decidido. Fsto último no ocarre cenando el pronunciamiento recurrido se ha imitado a interpretar el contenido de la sentencia derinitiva en cuento a la imposición de las costas del juicio: 1. 308.

Tribunal Superior.

160. La decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.

mediante la enal se desestima el recurso de inaplicabilidad de ley, no es la del superior tribunal de provincia en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 13.

161. los errores de la «entencia de primera instancia, eualesquiera hayan sido.

no sustentan el recurso extraordinario contra el fallo de la alzada: p. 313.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-421

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