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Fallos: 257:297 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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Y considerando: .

1 Que, con arreglo a la sentencia recurrida de fs. 109, existió, en el censo de autos, el hecho imponible, que ocurrió en 1951, porque confórme a lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento a las ganancias eventuales, "la ganancia proveniente de la transferencia de inmuebles se considera realizada enel momento de otorgarse la respectiva eseritura pública". Habría mediado igualmente rescisión total del contrato que lo originó, varios años después (1957).

2) Que dichas conclusiones deben considerarse firmes, hahida cuenta de que no se ha presentado memorial alguno por la parte apelada.

29) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida de fs. 109 debe ser revocada. Es, en efecto, claro, en presencia de la inteligencia correcta y no cuestionada, atribuída al art. 8 del Reglamento citado, y de lo dispuesto por su art. 29 —T. O. en 1960—, antes art. 31 del decreto 11.099/55, que las vicisitudes ulteriores a la operación gravada no imponen al Fisco la devolución del tributo legítimamente adeudado en ocasión del acto imponible. La compensación admitida en el período fiscal en que la rescisión ocurra tiene inequívocamente ese alemnico, con obvio fundamento en la seguridad de la percepción de la renta pública y la ordenada regulación de las excepciones que admite.

4) Que, además, la naturaleza de la causa impone su solución con base en los preceptos de las normas específicas que la rigen y de los principios derivados de su inteligencia sistemática y coherente —doct. de Fallos: 248:157 ; 249:189 y 256 y otros—.

5) Que a ello corresponde añadir que la interpretación de la ley, aun con fines de su adecuación a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu —doct. de Fallos: 242:128 ; 250:427 ; 253:204 y otros; Willonghby "Principles", pág. 32, nota 74—. Está excluída, en consecuencia, una interpretación que equivale a la prescindencia cierta de la norma aplicable, en tanto no medie, respecto de ella, explícito debate y declaración de inconstituciona— lidad Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 109, en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

ARISTÓBULO D, Aríoz DE La MADRID — Peoro AsnerastURY — Ricanno CoLomBres — EsteBax IMaz — José F. Bmmav (en disidencia).

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-297

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