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Fallos: 257:299 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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5) Que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia admitieron esta demanda, por considerar que, a! no haherse podido coneretar la operación, había desaparecido la cansa del pago, debido a lo cual procedía su repetición.

6) Que la demandada aduce que la cirennstancia aludida en el considerando anterior no es óbice para la procedencia del impuesto, ya que el hecho tenido en cnenta por la ley, al establecer el gravamen, fué la cesión, que en el momento de producirse trajo una ganancia al netor, comparando el precio de lo que él pagó ala sueesión cedente y el que pactó con cesionarios, independientemente de si el último se concretó o solamente fué devengado, pues tal es el sistema de la ley.

79) Que agrega la demandada que la circunstancia de no haherse podido Negar a la transmisión definitiva del dominio de los tres innmebles incluídos en las cesiones, no hizo desaparecer el verdadero hecho imponible, máxime cuando no es exacto que éstas :

fueran nulas, sino solamente alentorias, puesto que comprendían derechos litigiosos, de tal manera que lo que adquirieron los cosionarios definitivos fué la posibilidad e ser dueños, pero sujetándose a todas Jas contingencias del litigio. Es decir que, en el concepto de la demandada, la rescisión posterior convenida entre las partes fué un simple acto voluntariamente aceptado por ambas y no puede gravitar contra los intereses del Fisco. Admite sí que, en canso de operarse ina rescisión, el resultado de ésta puede computarse, como heneficio o quebranto, pero en el ejercicio dentro del enal ella tenga lugar, con posihilidad de compen«arse con operaciones gravadas con el impuesto a las ennancias eventuales del mismo ejercicio y de ningna manera con el correspondiente a otros anteriores, según resulta del art. 29 de la respectiva Reglamentación (t. o. en 1960, equivalente al + del to, 1956 aplicable en el caso).

$?) Que, para que la argumentación del Fisco fuera valedor, los aetos eravados hubiera debido responder exactamente a > deseripción, es decir tratarse de verdadera cesión de derechos itiriosos y, por tanto, aleatoria. Pero no surge ello de las eserituras de 1951, que son las que dieron origen a la imposición de 1957. En efecto: resulta hien claro de la cesión hecha a favor de Paulino Sáenz (ver testimonio de fs. 9) que ella se formalizó por el precio de mán. 61.600, de los cuales mn. 10.000 se ahonaron en cheque en el aeto de dicha escritura; pero se estipuló que "el saldo de m$n. 51.600 "los abonará el cesionario en oport unidad que se le otorgue la escritura definitiva de transferencia de dominio"". Hallándose presente en la oportunidad la heredera ce

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-299

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