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Fallos: 257:300 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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dente admite asimismo que el saldo que Caymes le adenda se abonará en la misa ocasión, 4) Que de lo expuesto restilta,

10 Que, en cuanto ala otra cesión, hecha a favor de Reyes Martín García, el testimonio de enya escritura se agregó a fs. 4, se pactó el precio de mn, 33.760, que se dijo haberse pazado ante< del aeto: pero la heredera que cedió previamente al Dr. Caymes, declaró haber recibido m$n, 500 a cuenta y aceptó que se le pagara el saldo de m$n. 11.300 en oportanidad de otorgarse al cesionario definitivo la escritura traslativa de dominio, lo que demuestra que también lo convenido en esta operación tiene el mismo alemee que el indicado en el considerando 8, pues de otra forma no se explicaría que Caymes no pagara en el neto. Ello demuestra que tampoco hubo aguí una cesión con el alcance que ie atribuye la demandada, 119) Que de ello resulta que el actor no obtuvo, ni le fué posible obtener beneficio alguno de las operaciones examinadas, es decir que no realizó ningún acto de los gravados por la ley sobre ganancias eventuales, que se refiere a beneficios no alemizados por el impuesto alos réditos. No es necesario para llegar a tal conclusión determinar si el actor obró con alguna negligencia, al admitir una cesión tan incierta, máxime cenando la demanda sobre exclusión de bienes estaba ya entablada cuando él cedió en 1951, porque el hecho cierto es que no percibió beneficio alguno, lo cual hasta para que el Fiseo no pretend.. un impuesto que minea debió reclamar. Tampoco importa que la escritura de rescisión se hiciera reción en 1957, porque al efecto basta comprobar la ausencia de ganancia.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.

José F. Binav,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-300

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