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Fallos: 257:296 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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ulteriores a la operación gravada no imponen al Fisco la devolución del tributo lezftimamente adendado en ocasión del acto imponible, Así, no coresponde devolver el impuesto percibido con motivo de la cesión de derechos sueeorios sobre inmuebles. sun exando haya mediado rescisión total del contrato, varios años después,
IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES,
Con arrezio al art. 20 del Reglamento de las canaueias eventiales, en el «preto de ura rescisión, sólo procede la compensación ettardo las eperaciones UE hs con el impuesto corresponden a un mismo período fiseal, LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación de la ley, aun con fines de =n adeenición 5 los principios y earamío= con-tituionales, debe practivar=e sin violencia de

LEY: Interpretación 4 aplicación.

Es improcedente una interpretación de la ley ene equivalza ala preseindencia de la norma aplicable, en tanto no medie, a


IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES,
Corresponde contirmar la sentencia que hace hreoy y ma demanda por devoInción de impuesto a las gananeit- eventuales si, rescindida la operación gravada, no obtavo el contribuyente beneticio alguno tvoto del Dr. José F. Bidan).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales, En cnanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 129 y 131).

Buenos Aires, 23 de julio de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1963.

Vistos los autos: "Caymes, Elpidio Jorge e/ Dirección General Impositiva — Deleg, Mendoza s/ ordinario (repetición de suma de dinero).

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-296

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