Nacional) carece de todo punto de referencia, ciremmseribióndose así la posibilidad de lesión constitucional a las decisiones de las antoridades administrativas y judiciales en cada. caso particular.
79) Que en orden a la conclusión del considerando que precede, el recurso no contiene impugnación conereta de la calificación de la obra por la sentencia reenrrida. La inmoralidad imptutada al libro que motiva la cansa, 10 es objeto de específica y coner-ta controversia como tampoco las pautas que sustentaron ja fundamentación de lo resuelto, ni la amplitud del control jurisdiecional ejercido o el encuadramiento posible en otra entegoría de las previstas por la reglamentación, que mejor conviniera al caso específico considerado. Debiendo limitarse el pronunciamiento del Tribunal en esta instancia a las cuestiones concretamente propuestas en el escrito de interposición del recurso, enbe concluir que a falta de agravio concreto sobre el punto no corresponde pronunciarse sobre la calificación de inmoralidad de la obra por la sentencia recurrida.
8) Que no es óbice a lo anterior la circunstancia de afirmarse en el recurso que no se trata en el caso de una obra de "pornografía gruesa", porque se trata de ma calificación que no está en debate y que como señala el considerando 5 no es la única que preserva la moral pública o las buenas costumbres. Tampoco que la sentencia destaque la existencia de "pasajes" y "°sexpresiones" de clara obscenidad y pornografía a juicio de ella, porque en el contexto no juegan para trasladar la calificación de la obra a la entegoría de obscena 0 pornográfica, sino como elementos de juicio para la valoración del contenido ético del libro en su totalidad. Y es consecuencia de ello también, que la absolución de la apelante en la jurisdieción penal del delito del art. 128, no priva de fundamento a la sentencia apelada referida a un orden legal antónomo, como ha establecido el considerando 5.
9) Que el agravio fundado en el art. 17 de la Constitución Nacional debe acogerse en la medida que la sentencia excede la mera deelaración sobre el secuestro y destrueción de ejemplares de la obra en cuestión como hecho cuestionado en la causa. La sentencia declara que no se ha probado secuestro ni destrucción de ejemplares y en cuanto esto importa decisión sobre hechos concretos de la causa, no es revisable en esta instancia, no mediando como no'media en el caso impugnación por arbitrariedad.
Por lo demás, lo aseverado concuerda con las alegaciones de la apelante en el procedimiento administrativo, conforme a las cuales, la primera edición de la obra ya estaba agotada al tiempo del decreto 7718/59, por lo que el perjuicio de la calificación se proyecta a las futuras reediciones o por la necesidad de "editar
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:293
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